Sentencia Constitucional Plurinacional: 0512/2013-L de 18 de junio Acción de amparo constitucional
Fecha: 18-Jun-2013
a)
La Sentencia Constitucional Plurinacional, que motiva la presente disidencia estableció que el recurso de reconsideración interpuesto por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz -ahora accionante- objetó únicamente: a) La omisión de creación de una Comisión Mixta conformada por las Comisiones de Constitución y de Autonomía; b) Que todos los temas relacionados con la adecuación del estatuto deben ser aprobados mínimamente por dos tercios de votos del total de sus miembros, desde el inicio hasta el final; y, e) La falta de publicación por parte de la Comisión de Constitución, de la agenda semanal y del orden del día, con veinticuatro horas de anticipación.
En este contexto, se considera que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, discriminó los restantes tres actos denunciados, en virtud a que no fueron impugnados oportunamente a través del recurso de reconsideración y en el memorial de la presente acción; omitiendo considerar que, a excepción del precitado inc. b), ninguno de los cinco puntos opuestos por los accionantes tiene relación con la parte dispositiva de la Resolución 028/2011, o dicho de otra manera, con las determinaciones adoptadas mediante la antedicha Resolución; sino con otros actos que precedieron al dictado de la misma y en específico, con el procedimiento y modalidad empleados para su tratamiento, metodología y aprobación; por lo cual, no es evidente que el recurso de "reconsideración" de la citada Resolución constituya el único medio idóneo para examinar las lesiones a los derechos que se mencionan, porque de aceptar tal razonamiento, se estaría incumpliendo el voto de los arts. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del CPCo, que disponen que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; siendo por tanto, coherente instituir y someter a revisión la vulneración de los actos denunciados; teniendo presente que estos emergen de las supuestas infracciones a los derechos estatuidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez y el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento (RIOF) de la Asamblea Departamental de Beni -independientemente de que algunos hubieran sido recurridos mediante el recurso de reconsideración argumento éste por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede examinar tales hechos, en el marco del cumplimiento del RIOF y la normativa asociada, en virtud a la relevancia constitucional que adquieren
- Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Gallozo, Omar Ruiz Vargas, Sixto Roberto Roca Yáñez, Fabiola Martínez Mendoza
- voto disidente
- actos
- itnprocedencia
- in7procedencia
- 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional
- II.2.En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- a)
- Respecto a la clandestinidad de las sesiones de la Comisión de Constitución:
- 1)
- Sobre la falta de elaboración
- Sobre el recurso de reconsideración: