SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
concedió
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 296 a 300, concedió la tutela respecto a las autoridades municipales demandadas; declarando que la OM 100/2009, no afecta su derecho propietario en tanto no se imprima un proceso expropiatorio conforme a normativa y denegó con relación a Javier Núñez Meneses, en base a los siguientes fundamentos: 1) En literales preconstituídas consta el derecho propietario de la demandante sobre un terreno de 2 548 m², razón por la cual solicitó diversos pedidos a la Alcaldesa Municipal, de fotocopias legalizadas del trámite de expropiación dispuesta en la OM 100/2009, que afectaría su propiedad quedando en total estado de indefensión; 2) De los informes de la Comisión Quinta se reconoce que la fracción de 210 m² corresponde a la accionante, razón por la que se reconoce su legitimación activa; 3) De los actuados se evidencia que la accionante pidió modificación y reconsideración de la Ordenanza Municipal, por lo que queda agotada la vía administrativa quedando expedita la vía judicial y los recursos previstos por la Constitución Política del Estado; 4) El art. 57 de la CPE, consagra que la expropiación se impone previa indemnización justa, prescripción constitucional concordante con la Ley de Expropiaciones que previene el pago previo y que será acordado entre partes o en su caso establecido por autoridad competente previo avalúo pericial; 5) Requisitos y condiciones de vital e inexcusable observancia que no fueron cumplidas por las autoridades demandadas; toda vez, que más allá de no haberse fijado un monto indemnizatorio acordado o justiprecio y que el monto indemnizable no estuviese comprendido en el POA de 2010, la Ordenanza Municipal omite a la accionante pese a que los informes reconocen y establecen su derecho propietario; 6) Se concluye que la accionante, al no ser comprendida o consignada expresamente en la citada Ordenanza, no le alcanzan sus efectos jurídicos y menos le corre plazo alguno, más allá de las demás disquisiciones de forma que quedan supeditadas en su consideración y efectos de fondo al evidenciarse la vulneración de su derecho al debido proceso, habida cuenta que nunca fue citada y menos tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa en el referido trámite expropiatorio; y, 7) En cuanto al codemandado Javier Núñez Meneses, que impulsó el trámite expropiatorio ante las autoridades municipales en representación de su comunidad no se advierte que éste hubiere conculcado derecho alguno de la demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal