SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante, es dueña de un lote de terreno con una superficie de 2 548 m², ubicado en la comunidad de Llauquenquiri del municipio de Quillacollo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de julio de 1991; el 26 de julio de 2010, fue sorprendida cuando un funcionario de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, le otorgó una boleta de paralización de amurallamiento sobre su propiedad, la cual ya se encontraba cercada casi ocho meses atrás y además ya existía la Ordenanza Municipal (OM) 100/2009 de 3 de noviembre, determinando que su propiedad estaría siendo expropiada a favor de la comunidad para un pasaje, habiendo sido notificada con dos advertencias de paralización de construcción de muralla, la primera de 10 de noviembre de 2010 y la segunda de 2 de diciembre del mismo año y un informe de la Comisión del Concejo Municipal de la Alcaldía de 14 de abril de 2011; sin embargo, nunca fue notificada con el trámite de expropiación a pesar que ella vive en la propiedad.
En varias oportunidades, la accionante solicitó la exhibición del trámite de expropiación, ya que nunca fue notificada con la Ordenanza Municipal que determinaba dicha acción. De la misma forma las Comisiones Primera y Quinta del Consejo Municipal, por informe de 11 de febrero de 2011, dispusieron actuar con mayor celeridad respecto al trámite de expropiación y la respectiva demolición de la propiedad, todo a pesar de haber solicitado la reconsideración de esos informes, prosiguiendo con un trámite de expropiación sin que se haya considerado el justiprecio el cual debió haberse realizado a través de peritos imparciales, incumpliéndose en el presente caso con todos los requisitos necesarios y que rigen la Ley de Expropiación, al haber emitido la referida OM 100/2009, donde fijaron en forma directa un precio determinado incurriendo en resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que, luego de la declaratoria correspondía la calificación de un justiprecio y el pago del mismo, y en caso de discordia acudir al Juez competente pero nunca fijar un precio de manera unilateral, Ordenanza que no cumplió con los requisitos de carácter formal; es decir, que todo inmueble expropiado debe estar aprobado con anterioridad de acuerdo a planes y proyectos y que debió ser aprobada por dos tercios y no de manera genérica, acto ilegal que vicia todo el trámite incluyendo que de los informes técnicos se desprende que no existió ningún proyecto ya que refiere que podría ser para posta o mercado.
El Pleno del Concejo Municipal, sin percatarse que la Ordenanza Municipal mencionada sub lite, ordenó aprobar informes sin considerar que nadie puede ser afectado o sancionado en sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya desarrollado un debido proceso revestido de las garantías que la Constitución Política del Estado y la leyes otorgan a todo ciudadano, además sin concederle la posibilidad del derecho a la defensa que también ha sido vulnerado por la Ejecutiva municipal puesto que en base a dos informes administrativos emite la Resolución Administrativa (RA) 003/11 de 14 de abril de 2011, en el cual ordenó la inmediata demolición de los muros perimetrales de la propiedad de la accionante y procediendo al cobro coactivo de las multas devengadas sin especificar las causas de las supuestas contravenciones, determinación que además no fue notificada de acuerdo a procedimiento causando un verdadero estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal