SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal
Se hace evidente que la presente acción de amparo sólo se planteó contra cuatro miembros del ente deliberante de Quillacollo, cuando la determinación fue asumida por el Pleno del Concejo Municipal, pues así lo refrendan el Presidente y el Secretario del Concejo; sin embargo, la presente acción de defensa debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal, y no así únicamente, contra el Presidente y las Concejalas, Danitza Mayra López Quiroga, de la Comisión Quinta, Víctor Osinaga López, de la Comisión Primera y Alicia Salguero Yucra de Escobar, puesto que al no demandar al resto se corre el riesgo de comprometer la eficacia de la acción; toda vez que, los miembros no demandados específicamente en ejercicio de sus funciones de Concejales, no tendrían la obligación de revocar o pronunciarse en una nueva resolución, “provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado” (SC 1041/2011-R), como podría suceder con el Concejal Roberto Villarroel, que también firmó el informe de la Comisión Quinta y sobre el cual no recayó la presente acción de amparo constitucional, entre otros miembros del ente colegiado que forman parte y que tienen responsabilidad sobre la Ordenanza Municipal y Resolución Administrativa emitidas.
En consecuencia, para que sea viable la acción de amparo cuando es planteado contra decisiones administrativas en este caso como del Concejo Municipal de Quillacollo, de forma inexcusable debió ser dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha determinación, puesto que no sólo es suficiente identificar a los que firmaron dichos actos, como en el presente caso nombrando sólo al Presidente del Concejo y algunos miembros de las Comisiones, puesto que la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para la jurisdicción constitucional para efectivizar la restitución del acto ilegal o lesivo.
Lo mismo se tiene respecto a los codemandados, Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa Municipal y Javier Núñez Meneses, dirigente de la comunidad Llauquenquiri, sobre los que recae la legitimación pasiva, más si ellos no dictaron ni firmaron individualmente ninguna resolución que estuviera impugnada a través de la presente acción, por lo que se concluye que la accionante no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la identificación de todas y cada una de las autoridades que presuntamente causaron la lesión, omisión que no permite entrar al fondo de la problemática planteada y en consecuencia corresponde la denegatoria de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal