SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Gilmar Terrazas Vera, Fructuoso Víctor Osinaga López, Danitza Mayra López Quiroga y Alicia Salguero Yucra de Escobar, miembros del Concejo Municipal de Quillacollo, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 140, señalando lo siguiente: i) El Alcalde se dirigió al Presidente del Concejo Municipal solicitando ordenanza municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública de un bien inmueble destinado al área de equipamiento Llauquenquiri, solicitando se disponga la expropiación del inmueble de una extensión de 3 103,76 m²; ii) De acuerdo a reglamento se pasa a la Comisión Jurídica y con informe de la misma el 30 de octubre de 2009, se pronuncia por la procedencia de la solicitud y como consecuencia, recomienda dictarse la respectiva ordenanza municipal expropiatoria, la cual fue aprobada en sesión de 3 de septiembre del mismo año, conforme consta en el acta y aprobada en sesión el 5 de noviembre del citado año, por el Pleno del Concejo Municipal; iii) Bernardina Orellana de Fuentes, por memorial de 19 de octubre de 2010, se apersona y pide al Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, se modifique la OM 100/2009, solicitud que fue derivada a las Comisiones Primera y Quinta para su respectivo análisis que concluye y que es aprobado por el Pleno Deliberante el 10 de febrero de 2011; iv) El 15 de marzo de 2011, nuevamente la ahora accionante, solicitó se reconsidere el informe de las Comisiones, instancias que a través de informe recomendaron rechazar la solicitud de reconsideración, determinación que fue aprobada por el Pleno del Concejo Municipal y que fue notificada a la abogada de la interesada; y, v) Se evidencia que para la aprobación de la referida Ordenanza Municipal, ésta se puso a consideración del Pleno y siendo este un Tribunal colegiado la acción debió dirigirse a todos y no contra algunos como sucedió en el presente caso, razón por la cual se debe denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso;
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debió ser dirigida contra todos los miembros del referido Concejo Municipal