SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
a)
Haciendo uso de su derecho a la réplica señalaron que: a) Los hechos y la cronología del proceso fue “enredada” por la parte demandada; b) No se habrían dado cuenta de las omisiones al momento de las elecciones ni del escrutinio y posterior resultado; c) Se debió elegir por equidad a las mujeres y a los varones más votados, otorgando una “concejalía” al género femenino, tanto en el Comité de Administración como en el de Vigilancia; d) Se agotaron todas las instancias para poder acudir a la acción de amparo constitucional; e) Se debió ministrar posesión a quienes correspondía por votación acceder a suplentes, para que en caso de ser necesario, éstos asuman el cargo; f) La Cooperativa tendría tres estatutos, no obstante, ninguno se encuentra reconocido por la DGCOOP, se utilizó un estatuto a efectos de hacer la convocatoria de las elecciones; y, g) Siendo su petición concreta, que se subsane la omisión del Comité Electoral y en atención a la conminatoria de la referida DGCOOP, se posesione a las dos accionantes, como a los cuatro suplentes.
El segundo abogado de la parte demandada, manifestó que: a) Existiría falta de legitimidad pasiva, dado que los demandados deberían ser del Comité Electoral, que no tomaron en cuenta las recomendaciones referidas a la equidad de género, establecidos en el Informe Jurídico 747/2010; y, b) Habiendo cumplido las recomendaciones, en las que no se tomó en cuenta con anterioridad la equidad de género, los accionantes reclamaron dichos aspectos, mediante nota remitida el 11 de enero de 2011, a Juan Sejas Flores, Director General de Cooperativas, cuya respuesta conminó a la posesión, pese a que no sería facultad del Directorio, sino la del Comité Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- precepto que permite determinar quien o quienes son las personas o autoridades que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva
- III.3.1. De la Constitución Política del Estado
- III.3.2. De la Ley 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010
- “Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN).
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR