SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
i)
Edgar Amilcar Baptista Miranda y Javier Miranda Macoño, personas codemandadas, por informe cursante de fs. 75 a 77 vta., así como en audiencia, mediante su abogado, señalaron que: i) Se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Cooperativa de Servicios Públicos “El Carmen” Ltda., el 9 de octubre de 2010, misma que fue impugnada por Alfredo Rubén Calderas, Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa y otros socios supuestamente afectados, ante la DGCOOP y la Federación de Cooperativas de Agua, emitiendo la citada DGCOOP el Informe Jurídico 747/10 de 26 de octubre de 2010, que declaró nula la referida Asamblea Ordinaria de Socios, así como las elecciones llevadas a cabo en la misma fecha, pasando a realizar recomendaciones al respecto; ii) Se llevaron a cabo reuniones del Comité Electoral con los candidatos en instalaciones de la Cooperativa, en las cuales los ahora accionantes, no hicieron reclamo alguno sobre equidad de género ni sobre la posesión del cuarto miembro del Consejo de Vigilancia; iii) El Comité Electoral convocó a elecciones, que se llevaron a cabo el 9 de enero de 2011, posesionando el 11 del mismo mes y año a los nuevos Consejeros de Administración y Vigilancia, en el marco de los arts. 41 y 60 del Estatuto de esa Cooperativa en presencia de la Representante Regional de Cooperativas y dos representantes de la “FEDECAAS”, quienes remitieron informes al Director General de Cooperativas; posesión que no fue impugnada ni se planteó nulidad hasta la fecha; iv) Los accionantes presentaron denuncia ante el Director General de Cooperativas, el 11 de enero de 2011, sobre las referidas elecciones llevadas, supuestamente amparados en una Resolución emitida en la ciudad de La Paz; v) La DGCOOP remitió nota “DGCOOP UJ CITE 168/11” de 18 de febrero de 2011, conminando a la elección de solamente tres miembros para el Consejo de Vigilancia conforme al Estatuto Orgánico de la Cooperativa, instrucción que no coincide con lo recomendado en el Informe Jurídico 747/10; vi) Remitieron nota de respuesta al Director General de Cooperativas, el 28 de febrero del citado año, solicitando se deje sin efecto temporalmente la nota “DGCOOP UJ CITE 168/11”, petición que no fue respondida, dejando a los socios de la Cooperativa en indefensión, nota que se hizo conocer a los accionantes el 13 de mayo de ese año; y, vii) No se habrían planteado recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, por cuanto no se agotaron todos los medios o recursos legales correspondientes, por lo que, solicitaron se deniegue la acción, imponiendo costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- precepto que permite determinar quien o quienes son las personas o autoridades que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva
- III.3.1. De la Constitución Política del Estado
- III.3.2. De la Ley 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010
- “Artículo 90. (PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN).
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR