SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Sucre, 25 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24067-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 55/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Mamani Orcko en representación legal de los ex trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) Potosí contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 y 15 de julio de 2011, que corren de fs. 28 a 37 y de 90 a 91, el representante por los trabajadores de COMIBOL potosí manifestó, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ex trabajadores relocalizados de la COMIBOL en las gestiones de 1985, 1986 y 1987, interpusieron en forma conjunta un proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales que fue admitido el 30 de abril de 1991 en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que declaró su incompetencia por lo que tuvieron que individualizar los procesos en cada una de sus jurisdicciones; es decir, Oruro, La Paz y Potosí, decisión que además fue apelada y concluyó en instancias de la Corte Suprema de Justicia; de lo cual, se estableció que en ningún momento interrumpieron sus reclamos y acciones legales.
Abundó además que la segunda demanda laboral interpuesta por los mineros relocalizados de La Paz, fue declarada probada mediante Resolución “23/2001” emitida por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, lo cual dio lugar a que los ex trabajadores mineros de Catavi, retirados de enero de 1986 a abril de 1987, obtuvieran la reliquidación de beneficios sociales a su favor, reafirmando que estos derechos no prescriben y que fueron demandados con oportunidad, conforme al art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y emergente de ello, mediante Convenio de 23 de noviembre de 2001, se dio por finalizada la demanda del Grupo “C”, en base a los arts. 11 y 14 del Decreto Supremo (DS) 21377 de 21 de agosto de 1986.
Al efecto, el 5 de mayo de 2008, los ex trabajadores de la COMIBOL Potosí presentaron su demanda ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la reliquidación de beneficios sociales consistentes en el bono de transporte de Bs600.- (seiscientos bolivianos) o su equivalente de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) con valor a la fecha; la falta de condonación de pulpería y el pago extra legal de un incentivo de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por año trabajado; a lo cual la COMIBOL S.A. opuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y excepciones previas de incompetencia e impersonería que concluyeron con el dictado de la Resolución 100/2009 de 24 de abril, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial declaró improbadas la demanda de pago y nivelación de beneficios sociales y la excepción de cosa juzgada; y, probada la excepción perentoria de prescripción presentada por la empresa demandada, la cual tuvo que recurrir en apelación pese a que el fallo del juzgado laboral de La Paz fue de conocimiento de los Jueces de los otros departamentos quienes se pronunciaron en contrario, aplicando un trato discriminatorio, inverso al principio de igualdad y a las justas demandas de una clase trabajadora, que también fueron reconocidas por el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, que ordenó el reajuste de beneficios sociales a favor de los ex trabajadores mineros y que igualmente se pagaron mediante convenios colectivos y arreglos directos.
A su vez, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio, confirmaron la Resolución 100/2009; y contra esta determinación, se presentó el recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto Supremo 535/2010 de 10 de diciembre, que dio lugar a la declaratoria de no ha lugar efectuada mediante el Auto complementario de 19 de enero de 2011, señalando que a través de este fallo, los ex - Ministros de la Sala Social y Administrativa -ahora demandados- vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa y la “seguridad jurídica”, restringiendo su derecho a la igualdad en similares condiciones que otros trabajadores de la misma empresa y que bajo las mismas circunstancias laborales, les negaron a los ahora accionantes, privándoles la protección de sus derechos conforme están reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reprocha cualquier restricción a un derecho fundamental vigente, reconocido en un Estado por el cual se accede a la justicia material, más aún cuando este último recurso versó sobre la imprescriptibilidad de derechos de los ex trabajadores; por lo cual, solicitan la aplicación obligatoria de la interpretación de la legalidad ordinaria al concurrir los presupuestos jurídicos que permiten concluir una denuncia sobre vulneración de derechos.
Continuó señalando que el Auto Supremo 535/2010, omitió aplicar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos laborales y beneficios sociales no pagados tienen privilegio siendo inembargables e imprescriptibles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denunció la vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y “solicitud a un mínimo de justicia material”, a la “seguridad jurídica” y la “teoría de los hechos cumplidos”, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I y I.II.III y IV, 14, 48.IV, 115.I y II, 117, 119.II, 178.I, 256, 410.II de la CPE; “29.b) y c)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 535/2010, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; y, b) Se ordene dictar un nuevo Auto Supremo, aplicando lo previsto por el art. 48.IV de la CPE, declarando imprescriptibles los derechos adquiridos por los ex trabajadores de COMIBOL Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante en audiencia, ratificaron in extenso los términos de su acción en todas sus partes y en uso del derecho a la réplica, señalaron que: 1) No se pretende el análisis de las pruebas; 2) El art. 123 de la CPE, no señala que la retroactividad debe ser regulada por una ley y que en su acepción general cualquier ley beneficiosa para el trabajador debe aplicarse; y, 3) Se demandó el privilegio constitucional que obliga a la Corte Suprema de Justicia aplicar el art. 48.IV de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, ex - Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda, mediante informe escrito que corre de fs. 124 a 132, señalaron lo siguiente: i) De acuerdo a los fundamentos expuestos, se denunció la presunta lesión del debido proceso, el derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, la igualdad, el principio de progresividad, al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un mínimo de justicia material, la teoría de los hechos cumplidos, el principio de la norma más favorable y la interpretación de la legalidad ordinaria en defensa de un derecho humano cuya aplicación fue objetada por no haber replicado lo resuelto en un caso similar u análogo; así también conforme al art. 48.IV de la CPE, se determinaría la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios laborales; y, en vista de que no se dio curso y vigencia práctica a un derecho que cautela la retroactividad laboral inserta en la Ley Suprema; soslayando que la actividad de los administradores de justicia está orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial; sobre la materialización de derechos vía la interpretación desde y conforme a la referida Ley; y, ii) En cuanto a los fundamentos para denegar la acción de amparo, expusieron que: a) Declararon infundado el recurso de casación y con ello, inalterable el Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio que confirmó la Resolución 100/2009, al haber examinado que los derechos de los trabajadores se hicieron exigibles a la conclusión de la relación laboral, efectivizada a través de los retiros forzosos ejecutados en las gestiones 1985, 1986 y 1987 y que fueron demandados en forma colectiva el 12 de abril de 1991, no obstante de que se encontraban prescritos el año 1989, dos años antes de la interposición de la demanda interpuesta en abril de 1991, conforme a lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, deduciendo de ello la denegatoria de la acción de amparo constitucional, por no existir lesión alguna a dichos derechos; b) Se realizó un minucioso análisis de la prescripción en materia laboral y de la revisión de la prueba, emergente de lo cual se confirmó que no existe evidencia alguna sobre la errónea apreciación y valoración de la prueba de cargo que fue constatada ante la falta de documentación legalizada; c) La jurisdicción constitucional no puede examinar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitido arbitrariamente valorarla y por lógica consecuencia ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) El petitorio tiene el claro propósito de que se vuelva a resolver el caso aplicando jurisprudencia constitucional posterior a los hechos que motivaron el proceso; e) Las SSCC 0076/2005, 0494/2007-R y 0777/2007-R, sostienen que las Resoluciones del Tribunal Constitucional no se rigen por el principio de irretroactividad de las leyes, según les esté permitido aplicar una interpretación restrictiva de derechos a actos consolidados; f) En el presente caso, no existe ningún elemento de análisis o vínculo jurídico que constriña a la aplicación de la jurisprudencia señalada y menos con la pretensión de generar su efecto vinculante respecto a un contenido específico de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional, es decir de aquellas partes que consignan Fundamentos Jurídicos que guardan unidad con su parte resolutiva como fundamentos de la acción; por lo que, los fundamentos esgrimidos no tienen la fuerza vinculante que la jurisprudencia constitucional confiere; g) El Auto Supremo no puede aplicar bajo lógica alguna la norma constitucional a hechos antes de su promulgación a riesgo de menoscabar los mismos derechos que se estiman vulnerados como el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica -ahora considerado principio- de la COMIBOL y que también están reconocidos por el art. 119.II de la CPE; h) Al estar prescrita la acción tutelar, antes del año 1991, en que dio inicio el proceso laboral, en base a las exigencias del orden y la paz sociales, se mantuvo en incertidumbre permanente la persecución de derecho; e, i) El obligado como tal al ejercicio de sus derechos, no los activó en tiempo oportuno, durante el lapso señalado por la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Santos Orellana, en representación de la COMIBOL potosí, señaló: 1) El Auto Supremo 535/2010, fue pronunciado y amparado por normas legales laborales, sobre el derecho prescriptivo de accionar; 2) El hecho de acreditar prueba respecto a la existencia de los finiquitos confirma que la prescripción operó el año 1991; 3) No se demostró a través de medios probatorios, la existencia de las circulares que supuestamente reconocían los beneficios y que tenían plazos de cumplimiento que quisieron hacerse valer cuando había concluido su vigencia; 4) Las vulneraciones al debido proceso son inexistentes por cuanto desde 1987 a 1991, no existieron reclamos pero sí era oponible la causal de prescripción; 5) No consta ninguna prueba relacionada con la demanda de La Paz que acredite que los accionantes participaron en la misma, haciendo notar que recién a partir del año 1993 se interpuso una nueva demanda que duró más de quince años; 6) El art. 123 de la CPE, señala que la ley rige para lo venidero y que la retroactividad debe estar contemplada en una ley particular, lo cual no permite su aplicación; y, 7) El proceso sobre el cual se pide hacer valer la analogía no se asemeja en cuanto a las situaciones que fueron otras, así como distintas fueron las circulares, los plazos, aclarando que la demanda de los mineros de Catavi se interpuso en forma oportuna.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La Fiscal de Materia, Luz Belinda Romero Ferrufino, mediante informe escrito que cursa a fs. 133 y vta., señaló lo siguiente: i) En cada caso, según sus particularidades, no es suficiente que se invoquen los mismos derechos como vulnerados o que los demandados tengan la misma situación jurídica para que los procesos concluyan de la misma forma, dado que la negligencia en la aportación de prueba, de descargos o al desvirtuar los términos de la demanda, puede determinar que en otro proceso no se concluya de la misma forma más aún si existe preclusión de derechos; y, ii) Resulta previsible que ante la misma pretensión jurídica, el resultado sea distinto, siempre y cuando no se haya acreditado de manera objetiva y fundada que ha existido un trato diferente en situaciones similares, que no ha sido probado, en sentido de demostrar que el escenario en ambos procesos haya sido idéntico, en función a lo cual no puede argüirse la vulneración al derecho a la igualdad.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil de turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 145 a 148, denegó la tutela solicitada, con costas, a calificarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo planteado en la demanda, cabe tener presente que la Resolución 535/2010 adquirió la calidad de cosa juzgada y si bien éstas resoluciones no están estrictamente excluidas del control de constitucionalidad ante la infracción de derechos y garantías constitucionales, debe establecerse que su objeto radica en la interpretación de la retroactividad e irretroactividad de las disposiciones constitucionales frente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales en relación al art. 48.IV de la CPE, aplicable a las relaciones laborales anteriores a su promulgación, teniendo en cuenta que los parámetros propuestos para la interpretación de la legalidad ordinaria no tienen alcance respecto a la definición de disposiciones legales sustantivas o procesales con las que se resolvió el proceso sino al hecho de que por este medio se han quebrantado los principios fundamentales y criterios de interpretación o se ha omitido aplicar un método universal a cuya consecuencia se produce la vulneración de derechos y garantías; b) En cuanto al indicado artículo, no se estableció como se ha quebrantado dichos principios fundamentales de interpretación, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, el principio de progresividad y la vulneración a la tutela judicial efectiva; c) El fallo recurrido en casación confirmó el Auto de Vista y por tanto la decisión del Juez Segundo de Partido Civil y Comercial que declaró improbada la demanda laboral y probada la excepción perentoria de prescripción por definición precisa del art. 120 de la LGT, que determina que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años, por cuanto la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido, en virtud a lo cual no se advierte la vulneración a derechos y garantías constitucionales en el Auto Supremo 535/2010, por considerar que los derechos se hicieron exigibles a partir del momento en que se producen los retiros forzosos correspondientes a las gestiones de 1985, 1986 y 1987; toda vez que, presentaron su demanda por beneficios sociales colectivamente recién el 12 de abril de 1991, en el momento en que habrían prescrito según el citado artículo; y, d) Es evidente que el referido artículo en vigencia dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la misma que se aplica a las relaciones laborales obrero patronales con posterioridad a la vigencia del 7 de febrero de 2009, entendimiento que es compartido por todas las Cortes Superiores en materia jurisdiccional laboral, en análisis de las excepciones de prescripción relativas a las relaciones laborales anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, adecuado y aplicado al contexto de las decisiones emanadas por las dos Salas Administrativas y Laborales de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa la Resolución 100/2009 de 24 de abril, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que declaró improbada la demanda de pago y nivelación de beneficios sociales, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y probada la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por los ex trabajadores de la COMIBOL contra la misma (fs. 7 a 15 vta.).
II.2. Contra la resolución citada previamente, los accionantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio, que confirmó la Resolución 100/2009 en virtud a que se definió que la reliquidación de beneficios sociales habría prescrito por el transcurso del tiempo señalado y merced a que los pagos extra legales no tienen asidero legal, acción ni derecho fundados que permitan plantear reclamaciones sociales a título de reajustes, por constituir pagos voluntarios al margen y fuera de la ley (fs. 16 a 19 vta.).
II.3. El memorial del recurso de casación, interpuesto por Alejandro Balladares Flores, en representación de los ex trabajadores de COMIBOL, presentado el 27 de junio de 2009 y el de sustentación y mejora de los fundamentos de 23 de enero de 2010, por los cuales, se reclamó la errónea apreciación de las pruebas ante la existencia de errores de derecho y de hechos; la falta de valoración de la prueba documental, de confesión y de inspección ocular; la prescripción bienal y la imprescriptibilidad de derechos que no habrían sido compulsados por los Ministros ahora demandados (fs. 77 a 80 vta. y 85 89).
II.4. En vista de la determinación asumida a través del Auto de Vista 71/2009, el accionante presentó el recurso de casación ante la máxima instancia jurisdiccional ordinaria que concluyo con el dictado del Auto Supremo 535/2010 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda que lo declaró infundado (fs. 20 a 22 vta.).
II.5. Por Auto Supremo de 19 de enero de 2011, la Sala Social y Administrativa Segunda, absolviendo las aclaraciones impetradas con relación al Auto Supremo 535/2010, determinó no haber lugar a la solicitud de explicación y aclaración por cuanto manifiesta haber emitido una resolución de fondo (fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, “a la solicitud a un mínimo de justicia material”, a la “seguridad jurídica” y “la teoría de los hechos cumplidos”, debido a que los ex - Ministros de la Sala Social y Administrativa mediante el Auto Supremo 535/2010 declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio, que confirmó la Resolución 100/2009 pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial que declaró improbadas la demanda de pago y nivelación de beneficios sociales y la excepción de cosa juzgada; y, probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, dentro del proceso laboral iniciado el 5 de mayo de 2008 por los ex trabajadores de COMIBOL Potosí, retirados en las gestiones de 1985, 1986 y 1987, en el que solicitaron la reliquidación de beneficios sociales y dentro de éstos el bono de transporte de Bs600.- o su equivalente de $us300.-; la condonación de pulpería y, el pago extra legal del incentivo de $us1000.- por año trabajado; no obstante de haber acreditado que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, concedió a través de la Resolución “23/2001”, la misma reliquidación de beneficios a los ex trabajadores mineros de Catavi, retirados desde enero de 1986 a abril de 1987; por lo cual, habrían limitado sus derechos a la igualdad y más aún porque el recurso de casación perseguía -vía la retroactividad de la ley- el reconocimiento de beneficios sociales no pagados, fundada en la imprescriptibilidad de derechos prevista por el art. 48.IV de la CPE. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, al respecto estableció: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
La SCP 0079/2013-L de 12 de marzo, sobre el particular estableció: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, ha establecido que la misma en determinados casos proceda contra las resoluciones judiciales, que sean pronunciadas en las diferentes instancias de un proceso, siempre que concurran determinados presupuestos.
Así, sobre la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: '...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
Consiguientemente, a efectos de establecer el límite de alcance de la acción de amparo, sobre las decisiones judiciales, la Jurisprudencia Constitucional creó la doctrina de las auto restricciones, realizando el análisis a partir de tres elementos que configuran su entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.
Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar dicha labor efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, al corresponder única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que se hubiese incurrido, así como de acreditar la concurrencia de los presupuestos constitucionales, que uniforman a la acción de amparo.
La SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: 'La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…'.
El mismo fallo, señala los presupuestos constitucionales que se debe cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”' (las negrillas nos corresponden).
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, arguyeron que los ex Ministros de la Sala Social y Administrativa emitieron el Auto Supremo 535/2010, declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra del Auto de Vista 71/2009 por el que confirmaron la Resolución 100/2009 emitida por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial que declaró improbada la demanda de pago y nivelación de beneficios sociales y la excepción de cosa juzgada; y, probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la COMIBOL, dentro de la demanda laboral interpuesta por los ex trabajadores de esta empresa minera de Potosí; por la cual, solicitaron la reliquidación de beneficios sociales demandando el pago del bono de transporte; la condonación de pulpería; y, el extra legal de $us1000.- de incentivo concedido por año trabajado; toda vez que, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, otorgó similares beneficios a los ex trabajadores mineros de Catavi, retirados entre las gestiones de 1985 a 1987, alegando la restricción de su derecho a la igualdad y la omisión de aplicar -vía la retroactividad- la imprescriptibilidad de derechos establecida por el art. 48.IV de la CPE, aduciendo la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a igualdad, a la tutela judicial efectiva, a un mínimo de justicia material, a la “seguridad jurídica” y a la teoría de los hechos cumplidos.
De lo precedentemente expuesto y el desarrollo del memorial de la presente acción, se advierte que la parte accionante, después de efectuar una relación de hechos de todo el proceso laboral de liquidación de beneficios sociales, centró su atención en el Auto Supremo 535/2010, dentro de éste, su pretensión radica en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, más propiamente del art. 48.IV de la CPE, cuando la amplia jurisprudencia al respecto estableció que no es atribución de la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de ésta, cual si fuera una instancia de casación o una complementaria, en la que pueda solicitarse un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional o cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; es decir, cuando se cumplan los presupuestos establecidos dentro de la jurisprudencia señalada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, después de una minuciosa revisión y lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, no se advierte que en el presente caso se haya dado cumplimiento a las mismas, ya que, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por este Tribunal; es decir, no desarrolló los criterios que considera fueron incumplidos o desconocidos por los ex - Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, quienes realizaron la interpretación de la norma del presente caso; no señaló qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, limitándose sólo a efectuar una descripción del desarrollo del proceso, argumentando la existencia de una conducta discriminatoria y que el Tribunal de casación tenía la obligación de buscar la verdad material y no limitarse a señalar que el derecho a accionar había prescrito, olvidándose del cumplimiento de los requisitos exigidos, para que este alto Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, los cuales debió cumplir; por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para el efecto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 55/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada por la Sala Civil de turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA