SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

i)

Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, ex - Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda, mediante informe escrito que corre de fs. 124 a 132, señalaron lo siguiente: i) De acuerdo a los fundamentos expuestos, se denunció la presunta lesión del debido proceso, el derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, la igualdad, el principio de progresividad, al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un mínimo de justicia material, la teoría de los hechos cumplidos, el principio de la norma más favorable y la interpretación de la legalidad ordinaria en defensa de un derecho humano cuya aplicación fue objetada por no haber replicado lo resuelto en un caso similar u análogo; así también conforme al art. 48.IV de la CPE, se determinaría la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios laborales; y, en vista de que no se dio curso y vigencia práctica a un derecho que cautela la retroactividad laboral inserta en la Ley Suprema; soslayando que la actividad de los administradores de justicia está orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial;  sobre la materialización de derechos vía la interpretación desde y conforme a la referida Ley; y, ii) En cuanto a los fundamentos para denegar la acción de amparo, expusieron que: a) Declararon infundado el recurso de casación y con ello, inalterable el Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio que confirmó la Resolución 100/2009, al haber examinado que los derechos de los trabajadores se hicieron exigibles a la conclusión de la relación laboral, efectivizada a través de los retiros forzosos ejecutados en las gestiones 1985, 1986 y 1987 y que fueron demandados en forma colectiva el 12 de abril de 1991, no obstante de que se encontraban prescritos el año 1989, dos años antes de la interposición de la demanda interpuesta en abril de 1991, conforme a lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, deduciendo de ello la denegatoria de la acción de amparo constitucional, por no existir lesión alguna a dichos derechos; b) Se realizó un minucioso análisis de la prescripción en materia laboral y de la revisión de la prueba, emergente de lo cual se confirmó que no existe evidencia alguna sobre la errónea apreciación y valoración de la prueba de cargo que fue constatada ante la falta de documentación legalizada; c) La jurisdicción constitucional no puede examinar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitido arbitrariamente valorarla y por lógica consecuencia ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) El petitorio tiene el claro propósito de que se vuelva a resolver el caso aplicando jurisprudencia constitucional posterior a los hechos que motivaron el proceso; e) Las SSCC 0076/2005, 0494/2007-R y 0777/2007-R, sostienen que las Resoluciones del Tribunal Constitucional no se rigen por el principio de irretroactividad de las leyes, según les esté permitido aplicar una interpretación restrictiva de derechos a actos consolidados; f) En el presente caso, no existe ningún elemento de análisis o vínculo jurídico que constriña a la aplicación de la jurisprudencia señalada y menos con la pretensión de generar su efecto vinculante respecto a un contenido específico de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional, es decir de aquellas partes que consignan Fundamentos Jurídicos que guardan unidad con su parte resolutiva como fundamentos de la acción; por lo que, los fundamentos esgrimidos no tienen la fuerza vinculante que la jurisprudencia constitucional confiere; g) El Auto Supremo no puede aplicar bajo lógica alguna la norma constitucional a hechos antes de su promulgación a riesgo de menoscabar los mismos derechos que se estiman vulnerados como el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica          -ahora considerado principio- de la COMIBOL y que también están reconocidos por el art. 119.II de la CPE; h) Al estar prescrita la acción tutelar, antes del año 1991, en que dio inicio el proceso laboral, en base a las exigencias del orden y la paz sociales, se mantuvo en incertidumbre permanente la persecución de derecho; e, i) El obligado como tal al ejercicio de sus derechos, no los activó en tiempo oportuno, durante el lapso señalado por la ley.

La Fiscal de Materia, Luz Belinda Romero Ferrufino, mediante informe escrito que cursa a fs. 133 y vta., señaló lo siguiente: i) En cada caso, según sus particularidades, no es suficiente que se invoquen los mismos derechos como vulnerados o que los demandados tengan la misma situación jurídica para que los procesos concluyan de la misma forma, dado que la negligencia en la aportación de prueba, de descargos o al desvirtuar los términos de la demanda, puede determinar que en otro proceso no se concluya de la misma forma más aún si existe preclusión de derechos; y, ii) Resulta previsible que ante la misma pretensión jurídica, el resultado sea distinto, siempre y cuando no se haya acreditado de manera objetiva y fundada que ha existido un trato diferente en situaciones similares, que no ha sido probado, en sentido de demostrar que el escenario en ambos procesos haya sido idéntico, en función a lo cual no puede argüirse la vulneración al derecho a la igualdad.