SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ex trabajadores relocalizados de la COMIBOL en las gestiones de 1985, 1986 y 1987, interpusieron en forma conjunta un proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales que fue admitido el 30 de abril de 1991 en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que declaró su incompetencia por lo que tuvieron que individualizar los procesos en cada una de sus jurisdicciones; es decir, Oruro, La Paz y Potosí, decisión que además fue apelada y concluyó en instancias de la Corte Suprema de Justicia; de lo cual, se estableció que en ningún momento interrumpieron sus reclamos y acciones legales.
Abundó además que la segunda demanda laboral interpuesta por los mineros relocalizados de La Paz, fue declarada probada mediante Resolución “23/2001” emitida por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, lo cual dio lugar a que los ex trabajadores mineros de Catavi, retirados de enero de 1986 a abril de 1987, obtuvieran la reliquidación de beneficios sociales a su favor, reafirmando que estos derechos no prescriben y que fueron demandados con oportunidad, conforme al art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y emergente de ello, mediante Convenio de 23 de noviembre de 2001, se dio por finalizada la demanda del Grupo “C”, en base a los arts. 11 y 14 del Decreto Supremo (DS) 21377 de 21 de agosto de 1986.
Al efecto, el 5 de mayo de 2008, los ex trabajadores de la COMIBOL Potosí presentaron su demanda ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la reliquidación de beneficios sociales consistentes en el bono de transporte de Bs600.- (seiscientos bolivianos) o su equivalente de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) con valor a la fecha; la falta de condonación de pulpería y el pago extra legal de un incentivo de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por año trabajado; a lo cual la COMIBOL S.A. opuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y excepciones previas de incompetencia e impersonería que concluyeron con el dictado de la Resolución 100/2009 de 24 de abril, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial declaró improbadas la demanda de pago y nivelación de beneficios sociales y la excepción de cosa juzgada; y, probada la excepción perentoria de prescripción presentada por la empresa demandada, la cual tuvo que recurrir en apelación pese a que el fallo del juzgado laboral de La Paz fue de conocimiento de los Jueces de los otros departamentos quienes se pronunciaron en contrario, aplicando un trato discriminatorio, inverso al principio de igualdad y a las justas demandas de una clase trabajadora, que también fueron reconocidas por el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, que ordenó el reajuste de beneficios sociales a favor de los ex trabajadores mineros y que igualmente se pagaron mediante convenios colectivos y arreglos directos.
A su vez, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 71/2009 de 18 de junio, confirmaron la Resolución 100/2009; y contra esta determinación, se presentó el recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto Supremo 535/2010 de 10 de diciembre, que dio lugar a la declaratoria de no ha lugar efectuada mediante el Auto complementario de 19 de enero de 2011, señalando que a través de este fallo, los ex - Ministros de la Sala Social y Administrativa -ahora demandados- vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa y la “seguridad jurídica”, restringiendo su derecho a la igualdad en similares condiciones que otros trabajadores de la misma empresa y que bajo las mismas circunstancias laborales, les negaron a los ahora accionantes, privándoles la protección de sus derechos conforme están reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reprocha cualquier restricción a un derecho fundamental vigente, reconocido en un Estado por el cual se accede a la justicia material, más aún cuando este último recurso versó sobre la imprescriptibilidad de derechos de los ex trabajadores; por lo cual, solicitan la aplicación obligatoria de la interpretación de la legalidad ordinaria al concurrir los presupuestos jurídicos que permiten concluir una denuncia sobre vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- la Jurisprudencia Constitucional creó la doctrina de las auto restricciones, realizando el análisis a partir de tres elementos que configuran su entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.
- Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar dicha labor efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, al corresponder única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que se hubiese incurrido, así como de acreditar la concurrencia de los presupuestos constitucionales, que uniforman a la acción de amparo.
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”'
- Fragmento 23
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,