SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L

Fecha: 25-Jun-2013

denegó

La Sala Civil de turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 145 a 148, denegó la tutela solicitada, con costas, a calificarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos:   a) De acuerdo a lo planteado en la demanda, cabe tener presente que la Resolución 535/2010 adquirió la calidad de cosa juzgada y si bien éstas resoluciones no están estrictamente excluidas del control de constitucionalidad ante la infracción de derechos y garantías constitucionales, debe establecerse que su objeto radica en la interpretación de la retroactividad e irretroactividad de las disposiciones constitucionales frente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales en relación al art. 48.IV de la CPE, aplicable a las relaciones laborales anteriores a su promulgación, teniendo en cuenta que los parámetros propuestos para la interpretación de la legalidad ordinaria no tienen alcance respecto a la definición de disposiciones legales sustantivas o procesales con las que se resolvió el proceso sino al hecho de que por este medio se han quebrantado los principios fundamentales y criterios de interpretación o se ha omitido aplicar un método universal a cuya consecuencia se produce la vulneración de derechos y garantías; b) En cuanto al indicado artículo, no se estableció como se ha quebrantado dichos principios fundamentales de interpretación, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, el principio de progresividad y la vulneración a la tutela judicial efectiva; c) El fallo recurrido en casación confirmó el Auto de Vista y por tanto la decisión del Juez Segundo de Partido Civil y Comercial que declaró improbada la demanda laboral y probada la excepción perentoria de prescripción por definición precisa del art. 120 de la LGT, que determina que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años, por cuanto la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido, en virtud a lo cual no se advierte la vulneración a derechos y garantías constitucionales en el Auto Supremo 535/2010, por considerar que los derechos se hicieron exigibles a partir del momento en que se producen los retiros forzosos correspondientes a las gestiones de 1985, 1986 y 1987; toda vez que, presentaron su demanda por beneficios sociales colectivamente recién el 12 de abril de 1991, en el momento en que habrían prescrito según el citado artículo; y, d) Es evidente que el referido artículo en vigencia dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la misma que se aplica a las relaciones laborales  obrero patronales con posterioridad a la vigencia del 7 de febrero de 2009, entendimiento que es compartido por todas las Cortes Superiores en materia jurisdiccional laboral, en análisis de las excepciones de prescripción relativas a las relaciones laborales anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, adecuado y aplicado al contexto de las decisiones emanadas por las dos Salas Administrativas y Laborales de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.