SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
denegó
La Sala Civil de turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 145 a 148, denegó la tutela solicitada, con costas, a calificarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo planteado en la demanda, cabe tener presente que la Resolución 535/2010 adquirió la calidad de cosa juzgada y si bien éstas resoluciones no están estrictamente excluidas del control de constitucionalidad ante la infracción de derechos y garantías constitucionales, debe establecerse que su objeto radica en la interpretación de la retroactividad e irretroactividad de las disposiciones constitucionales frente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales en relación al art. 48.IV de la CPE, aplicable a las relaciones laborales anteriores a su promulgación, teniendo en cuenta que los parámetros propuestos para la interpretación de la legalidad ordinaria no tienen alcance respecto a la definición de disposiciones legales sustantivas o procesales con las que se resolvió el proceso sino al hecho de que por este medio se han quebrantado los principios fundamentales y criterios de interpretación o se ha omitido aplicar un método universal a cuya consecuencia se produce la vulneración de derechos y garantías; b) En cuanto al indicado artículo, no se estableció como se ha quebrantado dichos principios fundamentales de interpretación, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, el principio de progresividad y la vulneración a la tutela judicial efectiva; c) El fallo recurrido en casación confirmó el Auto de Vista y por tanto la decisión del Juez Segundo de Partido Civil y Comercial que declaró improbada la demanda laboral y probada la excepción perentoria de prescripción por definición precisa del art. 120 de la LGT, que determina que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años, por cuanto la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido, en virtud a lo cual no se advierte la vulneración a derechos y garantías constitucionales en el Auto Supremo 535/2010, por considerar que los derechos se hicieron exigibles a partir del momento en que se producen los retiros forzosos correspondientes a las gestiones de 1985, 1986 y 1987; toda vez que, presentaron su demanda por beneficios sociales colectivamente recién el 12 de abril de 1991, en el momento en que habrían prescrito según el citado artículo; y, d) Es evidente que el referido artículo en vigencia dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, la misma que se aplica a las relaciones laborales obrero patronales con posterioridad a la vigencia del 7 de febrero de 2009, entendimiento que es compartido por todas las Cortes Superiores en materia jurisdiccional laboral, en análisis de las excepciones de prescripción relativas a las relaciones laborales anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, adecuado y aplicado al contexto de las decisiones emanadas por las dos Salas Administrativas y Laborales de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional'.
- la Jurisprudencia Constitucional creó la doctrina de las auto restricciones, realizando el análisis a partir de tres elementos que configuran su entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.
- Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar dicha labor efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, al corresponder única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que se hubiese incurrido, así como de acreditar la concurrencia de los presupuestos constitucionales, que uniforman a la acción de amparo.
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”'
- Fragmento 23
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,