SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 81 a 86 vta., así como en audiencia señaló: 1) Que mediante memorándum 0551 de 2 de mayo de 2006, fue designado de manera directa, sin convocatoria pública e inobservando lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, por lo que no podía ser considerado Funcionario de Carrera Administrativa Municipal, constituyéndose en Funcionario Provisorio, por lo que no hay vulneración al debido proceso; 2) De acuerdo a memorándum 2634 de 23 de noviembre de 2010, se procede al traslado del cargo de profesional II al de Encargado Tarea “5” de la División de Desarrollo Humano y Económico dependiente de la comuna Itocta, lo que conforme a Ley de Municipalidades así como las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, constituye una facultad privativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) el traslado o movimiento del personal de su dependencia, lo que no constituye un acto ilegal, pudiendo el accionante haber interpuesto un recurso contra dicha determinación y al no estar activado el mismo se está al frente de actos consentidos; 3) No es evidente que se haya incurrido en un acto ilegal al emitir el memorándum de agradecimiento de servicios 214 de 14 de enero de 2011, debido a que el accionante nunca puso en conocimiento durante su vinculación laboral que su hija adolecía de una discapacidad, lo cual es atribuible a su persona pues en su momento se pidió por comunicación interna 07/2010 de 12 de marzo a todos los funcionaros que cuenten con discapacidad se puedan carnetizar al CODEPEDIS; 4) La inamovilidad laboral que pudo haberle asistido al accionante como progenitor de una menor con discapacidad, no fue ejercitada oportunamente al no haberse acreditado tal extremo antes de la ruptura laboral. Asimismo de la solicitud de pago de sueldos devengados, no corresponde pretender cobros de importes económicos por un trabajo que no realizó de manera cierta y oportuna a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba; 5) La certificación SAPAIPCD 08/11 de 25 de febrero, señala que AA hija del accionante fue calificada por el equipo departamental de referencia en el SEDES el 22 de febrero de 2011, después de más de un mes del agradecimiento de servicios. El carné de discapacidad expedido por el CONALPEDIS fue extendido recién el 7 de abril de 2011, luego de tres meses de la desvinculación laboral, por lo que no corresponde solicitar la reincorporación por no estar vigente la relación laboral; 6) Al haber demostrado que no se ha violado ningún derecho o garantía constitucional, cabe mencionar que la seguridad jurídica no puede ser tutelado mediante esta acción; y, 7) Solicita denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- III.2.
- Fragmento 15
- siguiendo lo dispuesto por la Ley de Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 y 5 del DS 27477, se prescribe la inamovilidad laboral tanto para 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral (…) en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (art. 5 del DS 27447)”
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. La Seguridad jurídica en la jurisprudencia constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto