SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Wilson Brun Alencar refiere que el demandado vulneró su derecho a la vida, salud, protección a la persona con discapacidad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al haber expedido el memorándum 214 de 14 de enero de 2011, con el que le agradeció sus servicios prestados en la Comuna de Itocta en el cargo de Encargado Tarea 5 de la División de Desarrollo Humano, sin previo proceso, teniendo conocimiento que tenía una hija menor con discapacidad.

En el caso en análisis, el accionante menciona que el acto lesivo a sus derechos es el memorándum 214 de 14 de enero de 2011, por el cual la autoridad demandada, vía agradecimiento de servicios, lo desvinculó de su fuente laboral, sin previo proceso. El accionante por notas señalas en la Conclusiones II.5. y II.6., efectuadas por la Brigada Parlamentaria de Cochabamba y el CODEPEDIS, le hizo conocer que tenía bajo su dependencia una menor discapacitada, pidiendo su reincorporación, al mismo cargo y nivel salarial, sin que haya recibido respuesta alguna.

Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad gozan del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, se infiere, que la adopción de una actitud en contrario implicaría una discriminación, violencia o maltrato, salvo los casos en los que exista proceso previo interno y sanción firme que disponga la destitución del cargo de una persona con discapacidad; extremo que no se da en el caso en análisis, en el que no ha existido proceso previo para la destitución de Wilson Brun Alencar, conociendo su situación de padre de una menor discapacitada, considerado el marco de las normas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3, en sentido de que las personas con discapacidad tienen una protección reforzada, por la situación de desigualdad en que se encuentran.

En ese entendido la Constitución Política del Estado vigente establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, teniendo en consideración que es un grupo vulnerable que merece un trato especial por parte del Estado, a objeto de lograr la equidad de oportunidades entre personas con y sin discapacidad, así en la Sección VIII de la Constitución Política del Estado referida a los “Derechos de las personas con discapacidad”, el art. 70 establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna y, 5) Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

Dentro de ese marco constitucional, el DS 27477, establece en su art. 1 el “OBJETO” de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo  tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral…”. “A su vez el art. 3 del mismo Decreto Supremo se refiere al “Principio de estabilidad laboral” por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno, asimismo el art 5.II señala: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”.

Consecuentemente, la autoridad demandada al no haber procedido a reincorporar al accionante, pese a tener conocimiento de su discapacidad, sin tener en cuenta lo dispuesto por el DS 27477, incurrió en un acto ilegal que vulnera los derechos fundamentales denunciados, por ende, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.