SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición, estableciendo que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Señalando además que para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. 

En la especie, el accionante manifiesta que el 25 de enero de 2013, solicitó una serie de documentos en fotocopias legalizadas, auditorías, Estatutos, Reglamentos, actas así como de los procesos, penal de estafa, ejecutivo y ordinario respecto al caso de préstamo realizados por el Presidente del Directorio y Gerente General; además de fotocopias adjuntas a su solicitud, que fue reiterada el 6 y 7 de febrero del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción exista una respuesta formal, motivada y congruente.   

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2, se advierte la afectación del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE; así, el ejercicio de éste derecho implica que una vez efectuada una solicitud o petición, en este caso, al Gerente General de IABSA, la misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar respuesta a la petición efectuada, sea ésta negativa o positiva y de manera formal, escrita pronta y oportuna, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, máxime si la respuesta a la solicitud del accionante de 25 de enero de 2013, se la efectuó el 18 de febrero del mencionado año, coincidentemente con la formulación de la presente acción de defensa.   

Por otra parte, la petición efectuada fue dirigida en el ámbito de una entidad u organización privada; empero, la Constitución y  la jurisprudencia no es restrictiva al respecto, debiendo la entidad a quien se dirige una solicitud, por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, hacer conocer la respuesta a una petición o pretensión de manera clara y concreta, implicando además que sea oportuna, precisa y fundamentada; por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también a los entes privados o particulares; ahora bien, si la autoridad administrativa de la institución a quien se dirigió la petición, consideró que no se constituía destinatario de la misma, en previsión de la norma establecida y la jurisprudencia, innegablemente le correspondía direccionar el trámite del mismo, en virtud al principio de informalismo que rige en materia administrativa, que de todas maneras confluye en una respuesta al peticionante.