SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Fecha: 06-Jun-2013
1)
Radicada la causa ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, una vez replanteada la demanda, mediante Auto de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 183 vta. a 184, admite la demanda corriendo en traslado al “demandado” Simón Francisco Martínez Pereira para que la conteste en el plazo de quince días; quien por memorial de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 187 a 192 vta., cuestiona la competencia del juez ordinario señalando lo siguiente: 1) La competencia es un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisada aun de oficio por el propio juez en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia según prescribe el principio de saneamiento contenido en el art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en este sentido la competencia es indelegable en materia agraria, ahora agroambiental y de cumplimiento obligatorio para los que administran justicia, así el art. 39.I de la LSNRA, sustituida por el art. 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, prescribe que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 2) Corresponde al Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez conocer y resolver la acción mixta de simulación interpuesta por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña, en base a los actos jurídicos procesales que constan en el expediente, por cuanto el citado juez admitió la medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciada por los “demandantes” mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2012, declarándose competente; medida preparatoria de demanda que previa solicitud de un peritaje, concluyó con el Auto de 14 de enero de 2012, que declara que la firma y rubrica estampada en el documento privado de reconocimiento de derecho propietario sobre un lote de terreno suscrito el 29 de febrero de 2009, corresponde a Karina Alcocer Aguilar; y, 3) Por otra parte, cursa en obrados el informe del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, que en su parte final determina que el terreno ubicado en la comunidad Rancho Norte municipio de San Lorenzo, se encuentra en el área rural; es en base a esta medida preparatoria de reconocimiento de firmas que se formaliza la demanda de resolución de contrato ante el Juez Agroambiental quien de oficio se declara incompetente, resultando un contrasentido que la citada autoridad de principio tenga competencia para conocer la medida preparatoria, y carezca de ella para conocer y resolver la demanda de simulación de contrato; toda vez que el art. 118 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento de la interposición de la medida preparatoria prevé que cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida preparatoria ya tramitada, aquella se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso, sin necesidad de nuevo registro en la Secretaria de Cámara. En ese contexto el Juez Agroambiental aparece en esta causa desconociendo su propia competencia con la que actuó en la medida preparatoria, en consecuencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al no haber conocido la medida preparatoria carece de competencia para conocer el proceso de simulación de contrato.
Que corrido en traslado el petitorio referido, los demandantes contestan por memorial de 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 194 y vta., alegando que iniciaron la demanda ante el Juez Agroambiental y que este de oficio se inhibió de conocer el proceso, no siendo su intención desconocer lo dispuesto por el art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es de su interés que la presente causa no tenga vicios de nulidad. Actuado con el cual, mediante Auto de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 195 a 195 vta., el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelve este petitorio disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 124 de la LTCP, a objeto de que este “Órgano” sea el que determine la jurisdicción aplicable al presente caso, al existir una duda razonable respecto de su competencia.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de Constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE”
- III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
- III.3. Análisis del caso concreto