SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Fecha: 06-Jun-2013
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
Mediante memoriales presentados el 7 y 10 de mayo de 2012, cursantes de fs. 131 a 135, aclarados a fs. 138, Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla formalizan demanda de simulación de contrato de compra venta de bien inmueble, contra Simón Francisco Martínez Pereira, señalando que por la documentación adjunta acreditan su derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la zona de El Rancho comprensión de la primera sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 100 m2; inmueble que fue adquirido a titulo de compra venta de sus anteriores propietarios Alfonzo Alejandro Pinedo y Natividad Olga Solórzano Bejarano de Alejandro, debidamente registrado en las oficinas de Derecho Reales (DD.RR.) bajo el folio real 6.05.1.2.4.0000074 asiento A-1 de 29 de julio de 2008.
Por otra parte refieren que luego de comprar el citado lote, con sus propios recursos efectuaron la construcción de un tinglado o depósito para su actividad comercial y construyeron así mismo una vivienda; empero posteriormente como padres facilitaron esta vivienda a su hija Karina Alcocer Aguilar, además de proporcionarle recursos para instalar un negocio en Tarija para comercializar productos de la marca “Tramontina y Astra” de industria brasilera y como su hija tenía la intención de ampliar su negocio, con el objeto de que pueda acceder a un crédito que le permita instalar su comercio, pusieron el referido inmueble a su nombre de manera ficta, mediante escritura pública 0007/2009 de 5 de enero, ante la Notaria de Fe Pública a cargo del abogado Marco Antonio Ulloa, documento que no fue registrado en DD.RR., y a efecto de aclarar esta transferencia ficticia, el 25 de febrero de 2009, suscribieron un contra documento, mismo que se encuentra debidamente reconocido, en el que su citada hija declara textualmente que la minuta de transferencia de lote de terreno detallada anteriormente es ficta y simulada, carente de toda eficacia e inexistente ante la ley; por cuanto sólo fue suscrita como una ayuda familiar para obtener el giro de su actividad comercial en Tarija. Sin embargo manifiestan que lamentablemente su hija falleció el 25 de mayo de 2009, en un trágico accidente de tránsito, posteriormente a este acontecimiento Simón Francisco Martínez Pereira esposo de su nombrada hija, luego de maltratarlos y expulsarlos del inmueble, a sus espaldas presentó ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), una solicitud de saneamiento de la propiedad, trámite que fue suspendido ante su oposición formal, sin embargo; de igual forma, pretende apropiarse del inmueble por la fuerza sin reconocer que nunca pagó precio alguno por el inmueble y conociendo que el documento era completamente ficto y celebrado solo para colaborar en su momento a su esposa. Demanda que manifiestan es de competencia de la jurisdicción agroambiental, en razón a que el bien inmueble objeto de la demanda por su extensión y características es utilizado como residencia o vivienda cumpliendo la función social señalada en el art. 2 inc. 1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Mediante Auto de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 139 a 142 vta., el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se declara incompetente para conocer la causa. Resolución contra la cual los demandantes por memorial de 23 del mes y año citado, cursante de fs. 147 a 149 vta., interponen recurso de casación, el que es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 160 a 162 anulando obrados hasta el Auto de 14 de mayo del referido año; disponiendo que el juez de primera instancia tramite el proceso conforme a procedimiento y normas procesales en vigencia.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de Constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE”
- III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
- III.3. Análisis del caso concreto