SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013

Fecha: 06-Jun-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que dieron origen a la problemática que nos ocupa; se tiene que dentro la demanda de simulación de contrato de compra venta de bien inmueble, seguido por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla contra Simón Francisco Martínez Pereira, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante Auto de 5 de septiembre de 2012, cursante  de fs. 167 a 171, se inhibe de conocer la causa, disponiendo la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno del departamento de Tarija; afirmado que “la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye el único elemento para el establecimiento de dichas competencias, dado que la referida norma (art. 11 del DS 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; sino, que para determinar dicha competencia se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado…(sic.) en este sentido, concluye que se determina esta competencia tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino también la actividad desarrollada en el mismo.

Una vez radicada la causa ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija como efecto de la inhibitoria antes mencionada; si bien esta autoridad judicial admitió la demanda conforme se establece en el Auto de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 183 vta. a 184; el demandado Simón Francisco Martínez Pereira por memorial de 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 187 a 192 vta., cuestiona la competencia del Juez, solicitando la remisión del proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto; señalando en lo principal de sus fundamentos, que la medida preparatoria sobre cuya base se inició la demanda, fue tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental, resultando un contrasentido que el citado Juez, tenga competencia para conocer la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y carezca de ella para conocer y resolver la demanda de simulación de contrato, cuando de acuerdo al art. 118 de la LOJ.1993, vigente al momento de la interposición de la medida preparatoria prevé que: “Cuando tenga que formalizarse una demanda sobre la base de una medida precautoria o preparatoria ya tramitada, aquella se presentará directamente al juzgado que conoció el proceso…”; en el caso presente el Juez Agroambiental aparece desconociendo su propia competencia con la que actuó en la medida preparatoria en tal razón el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, al no haber conocido la medida preparatoria carece de competencia para conocer el proceso de simulación de contrato. Petitorio que previo traslado a la parte contraria, mediante Auto de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 195 y vta., es resuelto por el Juez mencionado, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al surgir una duda razonable respecto de su competencia; señalando que admitir y asumir conocimiento de la causa, cuya competencia está siendo cuestionada por la parte demandada vulneraría el art. 122 de la CPE, que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

De acuerdo a los antecedentes descritos, se somete al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones pronunciadas por el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Tarija, quienes suscitan un conflicto de competencia negativo entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental. En este sentido, de los antecedentes adjuntos al proceso, concretamente del informe emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo provincia Méndez del departamento de Tarija, cursante a fs. 129; se tiene que la propiedad objeto de la demanda de simulación de contrato de compra venta de  lote de terreno que dio lugar al presente conflicto de competencias, se encuentra en área rural, al estar ubicado en la Comunidad de Rancho Norte del municipio de San Lorenzo, extremo corroborado por el testimonio de escritura pública 1884/2008 de 29 de julio, cursante de fs. 117 a 119, relativa a la transferencia del citado lote de terreno, otorgada por Alfonzo Alejandro Pinedo y Natividad Olga Solórzano Bejarano de Alejandro, a favor de Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, registrada en DD.RR. de Tarija bajo el folio real 6.05.1.24.0000074.

Por otra parte, del tenor de la referida demanda de simulación de contrato de compra venta de lote de terreno, se advierte que los demandantes Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla; expresamente afirman que en este lote de terreno realizaron la construcción de un tinglado o depósito para su actividad comercial, y posteriormente construyeron una vivienda la que facilitaron a su hija Karina Alcocer Aguilar, efectuando una trasferencia ficta en su favor, con el sólo objeto de que pueda acceder a un crédito bancario que le permita instalar su agencia de ventas para comercializar productos de la marca “Tramontina y Astra”.

Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares; es decir, que esta condición está definida específicamente sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad agraria o en su caso al destino que se le otorga. Por ello, en el caso en análisis concluimos claramente; que si bien el lote de terreno motivo de la demanda de simulación de contrato, está ubicada en el área rural; empero no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si una acción real como la incoada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, elemento que no concurre en el caso presente por consiguiente el juez competente para conocer la citada demanda es el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.

Finalmente en cuanto al fundamento sostenido por la autoridad judicial que suscito el conflicto de competencias en análisis; en sentido de que la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas sobre cuya base se inicio la demanda ordinaria de simulación de contrato de compra venta, fue conocida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, y en cuya consecuencia esta misma autoridad debiera conocer esta demanda al haber admitido de inicio su competencia. Al respecto corresponde manifestar que  este razonamiento, en mérito a las conclusiones precedentes no constituye un elemento que pueda definir y menos consolidar la competencia de una autoridad judicial para conocer de una determinada demanda; por cuanto una medida preparatoria de demanda tiene por objeto determinar la legitimación procesal de quienes  intervendrán en un futuro proceso o en su caso la comprobación de alguna circunstancia imperiosa, vale decir que son diligencias preliminares que tienden a preparar el nacimiento de un proceso, en consecuencia estas por su naturaleza no crean derechos ni obligaciones tampoco definen el litigio, de ahí que no pueden equiparse a un proceso como tal.