SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013

Fecha: 06-Jun-2013

a)

En cumplimento a la citada Resolución; por Auto de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 167 a 171, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, emite nueva resolución inhibiéndose de conocer la causa por incompetencia, disponiendo la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; bajo los siguientes fundamentos: a) Las normas procesales se deben aplicar en función del principio constitucional, que dispone expresamente que primero es de aplicación la norma especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia; b) El art. 76 de la LSNRA, determina que la administración de justicia agraria se rige entre otros por los principios de dirección, especialidad y competencia; los cuales, refieren que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional a la facultad de la judicatura agroambiental para administrar justicia en dicha materia, ya que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de esto se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no sólo lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto a las ordenanzas municipales. Consiguientemente de conformidad a las normas señaladas, el elemento central que define cual es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad; entendiéndose como actividad agraria, al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales; c) El art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina expresamente: ”El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. Por su parte el parágrafo II del mencionado artículo, dispone: ”La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. Ambas normas demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y, d) En consecuencia, toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, este deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo su remisión al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o ejecutoriada.