SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Fecha: 06-Jun-2013
a)
En cumplimento a la citada Resolución; por Auto de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 167 a 171, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, emite nueva resolución inhibiéndose de conocer la causa por incompetencia, disponiendo la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; bajo los siguientes fundamentos: a) Las normas procesales se deben aplicar en función del principio constitucional, que dispone expresamente que primero es de aplicación la norma especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia; b) El art. 76 de la LSNRA, determina que la administración de justicia agraria se rige entre otros por los principios de dirección, especialidad y competencia; los cuales, refieren que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional a la facultad de la judicatura agroambiental para administrar justicia en dicha materia, ya que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de esto se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no sólo lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto a las ordenanzas municipales. Consiguientemente de conformidad a las normas señaladas, el elemento central que define cual es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad; entendiéndose como actividad agraria, al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales; c) El art. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina expresamente: ”El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. Por su parte el parágrafo II del mencionado artículo, dispone: ”La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. Ambas normas demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y, d) En consecuencia, toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, este deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo su remisión al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o ejecutoriada.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de Constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE”
- III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
- III.3. Análisis del caso concreto