SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Fecha: 06-Jun-2013
i)
Por Auto Constitucional (AC) 0876/2012-CA de 29 de noviembre, cursante de fs. 203 a 206, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admite el conflicto de competencias suscitado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, corriendo en traslado al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, para que dentro el plazo de quince días, alegue lo que corresponda. Citada la referida autoridad judicial, mediante memorial de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 212 a 213, refiere lo siguiente: i) Que el inmueble objeto de la litis catalogado como solar campesino según el art. 41 de la LSNRA, se encuentra ubicado en la Comunidad de el Rancho Norte, municipio de San Lorenzo de la provincia Méndez, por lo tanto en área rural, la indicada provincia es colindante con la provincia Cercado donde se encuentra Tarija; ii) Que el trámite de la medida preparatoria hasta su conclusión, fue conocida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, lo que resulta un contrasentido que no tenga competencia para conocer el proceso ordinario posterior directamente concatenado a la medida preparatoria; y, iii) Que el Auto del Tribunal Agroambiental anula obrados, pero no declara al juez incompetente para conocer el trámite del proceso ordinario, la jurisdicción aplicable está siendo cuestionada por la parte “demandada”, lo que a la postre vulneraria el art. 122 de la CPE, y siendo la Constitución y la ley la que determina la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción agroambiental conforme al art. 39 de la LSNRA, atendiendo a presupuestos objetivos por la materia, territorio y naturaleza del proceso según los arts. 179 de la CPE y 4 de la LOJ, en el caso de acuerdo a lo expuesto surge la duda respecto a la jurisdicción aplicable, por estar el inmueble en un área rural y pertenecer a una comunidad de actividad agrícola y ganadera.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de Constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE”
- III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
- III.3. Análisis del caso concreto