SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013

Fecha: 06-Jun-2013

III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural

Por su parte, el art. 397.I de la CPE, establece que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma Fundamental “…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades”. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III de la CPE, la que deberá entenderse como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), aplicable en el análisis de la problemática planteada, en mérito a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva por la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años”. A su vez el art. 161 de la citada norma establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: “1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento”.

De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada. Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; en este contexto la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció el siguiente razonamiento:

“Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas…”.

Bajo este razonamiento, la mencionada Sentencia Constitucional al analizar la problemática planteada; determinó coherentemente otros elementos que deben considerarse para determinar la jurisdicción por razón de materia, aquellas acciones reales sobre la propiedad inmueble emitiendo el siguiente entendimiento: