SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2013
Fecha: 06-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria civil siendo la causa para la activación de este procedimiento, las resoluciones sobre declinatorias de competencia por razón de materia, pronunciadas por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez y por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial ambos del departamento de Tarija; dentro el proceso civil de simulación de contrato de compra venta de lote de terreno incoada por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla contra Simón Francisco Martínez Pereira; conflicto que versa sobre el conocimiento de una demanda de simulación de contrato de compra venta de un lote de terreno, ubicado en la comunidad de Rancho Norte comprensión de la primera sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija, cuya propiedad es considerada por la autoridad judicial que activo este mecanismo de control competencial, como una propiedad ubicada en área rural catalogada como solar campesino, siendo aplicable por lo tanto al caso la jurisdicción agroambiental; más si se considera que el trámite de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, fue conocida por el Juez Agroambiental, lo que resulta un contrasentido que no tenga competencia para conocer el proceso ordinario posterior directamente concatenado a la citada medida preparatoria. Por el contrario el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, estima que este proceso no es de su competencia; porque el elemento central que define cual es la jurisdicción competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad; es decir, la competencia del juez agroambiental se determina tomando en cuenta no solo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: i) Si el inicio del conflicto de competencias negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el control competencial plural de constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; y, ii) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del control plural competencial de Constitucionalidad encomendado por el art. 202.11 de la CPE”
- III.2. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
- III.3. Análisis del caso concreto