SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013

Fecha: 06-Jun-2013

1)

El demandado, Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, por intermedio de su abogada, en audiencia señaló: 1) Es evidente que la accionante, ha suscrito el contrato de servicios 304/2006 en la gestión de Erlan Flores Soruco, la cual fue una de las más perjudiciales y nefastas para la entidad, ya que actualmente existe un proceso penal contra dicho ex Director Ejecutivo por actos de corrupción que incluyen nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, radicado en el Juzgado Séptimo de Sentencia de esta ciudad, siendo que por este hecho el referido contrato ha sido resuelto antes de su cumplimiento por el Director Ejecutivo, Adrián Nogales Morales, quien asumió el mencionado cargo;          2) Desde el 6 de noviembre de 2006, cuando la accionante, presenta el informe aprobado por el Supervisor de Servicio, al 15 de octubre de 2011, “incluso hasta el 2008” fecha en la que reclamó sus honorarios profesionales, transcurrieron entre dos y hasta cinco años, donde no reclamó sus honorarios; 3) Existe contradicciones en el informe 129/2008 de 23 de octubre, elaborado por Oscar Unzueta Mercado, puesto que en el mismo, el supervisor de su contrato señaló que no existe observaciones a sus labores desempeñadas como encargada de almacenes y biblioteca; empero, también indicó que se encuentran en proceso de verificación los descargos complementarios presentados por la accionante, existiendo a la fecha fondos en avance que no fueron descargados debidamente y fondos inelegibles; 4) Ha sido el SERNAP, quién le notificó para solicitarle que proceda al descargo de los fondos referidos y solucione el problema con respecto a los mismos, ya que alcanzan a la suma de “Bs. 20.000” (sic); 5) El 11 de octubre de 2011, la accionante, nuevamente pidió la cancelación de sus honorarios profesionales, por lo que la Dirección Jurídica del SERNAP, refirió que, habiéndose hecho el pedido formal de la cancelación de honorarios de la gestión 2011, se cumplió los años establecidos por el art. 1510 del Código Civil (CC), para la prescripción; en este entendido, no era procedente dicha solicitud, extremo que se comunicó a la accionante el 8 de febrero de 2012, a través de oficio CITE SERNAP-DE-48-ACAR/2012, acto administrativo contra el cual la accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico; 6) La accionante no puede solicitar la tutela jurídica a través de esta acción, pues la misma con su negligencia ha ocasionado la prescripción de la mencionada obligación, habiendo transcurrido más de siete años desde la prestación de sus servicios y la emisión del informe de 6 de noviembre de 2006, que le facultaba exigir sus honorarios; además, no señala en esta acción el motivo por el cual no inició ninguna petición de sus honorarios el año 2006 al 2011; y, 7) El SERNAP, no incurrió en ningún acto vulneratorio de garantías constitucionales, al no haber sido retenidos sus honorarios en el Sistema de Fondos en Avance, por lo que no corresponde otorgarle la tutela.