SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013
Fecha: 06-Jun-2013
1)
El demandado, Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, por intermedio de su abogada, en audiencia señaló: 1) Es evidente que la accionante, ha suscrito el contrato de servicios 304/2006 en la gestión de Erlan Flores Soruco, la cual fue una de las más perjudiciales y nefastas para la entidad, ya que actualmente existe un proceso penal contra dicho ex Director Ejecutivo por actos de corrupción que incluyen nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, radicado en el Juzgado Séptimo de Sentencia de esta ciudad, siendo que por este hecho el referido contrato ha sido resuelto antes de su cumplimiento por el Director Ejecutivo, Adrián Nogales Morales, quien asumió el mencionado cargo; 2) Desde el 6 de noviembre de 2006, cuando la accionante, presenta el informe aprobado por el Supervisor de Servicio, al 15 de octubre de 2011, “incluso hasta el 2008” fecha en la que reclamó sus honorarios profesionales, transcurrieron entre dos y hasta cinco años, donde no reclamó sus honorarios; 3) Existe contradicciones en el informe 129/2008 de 23 de octubre, elaborado por Oscar Unzueta Mercado, puesto que en el mismo, el supervisor de su contrato señaló que no existe observaciones a sus labores desempeñadas como encargada de almacenes y biblioteca; empero, también indicó que se encuentran en proceso de verificación los descargos complementarios presentados por la accionante, existiendo a la fecha fondos en avance que no fueron descargados debidamente y fondos inelegibles; 4) Ha sido el SERNAP, quién le notificó para solicitarle que proceda al descargo de los fondos referidos y solucione el problema con respecto a los mismos, ya que alcanzan a la suma de “Bs. 20.000” (sic); 5) El 11 de octubre de 2011, la accionante, nuevamente pidió la cancelación de sus honorarios profesionales, por lo que la Dirección Jurídica del SERNAP, refirió que, habiéndose hecho el pedido formal de la cancelación de honorarios de la gestión 2011, se cumplió los años establecidos por el art. 1510 del Código Civil (CC), para la prescripción; en este entendido, no era procedente dicha solicitud, extremo que se comunicó a la accionante el 8 de febrero de 2012, a través de oficio CITE SERNAP-DE-48-ACAR/2012, acto administrativo contra el cual la accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico; 6) La accionante no puede solicitar la tutela jurídica a través de esta acción, pues la misma con su negligencia ha ocasionado la prescripción de la mencionada obligación, habiendo transcurrido más de siete años desde la prestación de sus servicios y la emisión del informe de 6 de noviembre de 2006, que le facultaba exigir sus honorarios; además, no señala en esta acción el motivo por el cual no inició ninguna petición de sus honorarios el año 2006 al 2011; y, 7) El SERNAP, no incurrió en ningún acto vulneratorio de garantías constitucionales, al no haber sido retenidos sus honorarios en el Sistema de Fondos en Avance, por lo que no corresponde otorgarle la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- en materia de contratos los términos y condiciones estipulados como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, sino en la vía civil o administrativa, hecho que determina la improcedencia del amparo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo