SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013
Fecha: 06-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2006, suscribió con el SERNAP, el contrato administrativo de servicios DIR-DJ 204/06 PASANAPH 46/06, con el objeto desempeñar sus funciones como encargada de almacén, biblioteca y archivos, hasta el 31 de octubre del citado año, cuya vinculación laboral fue en calidad de consultora; sin embargo, mediante oficio SERNAP-DE-CAR-662/06 de 18 de octubre, suscrito por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, se dispuso la resolución del referido contrato.
Refiere que el 6 de noviembre de 2006, presentó su informe final de actividades debidamente aprobado, al Director Ejecutivo de entonces, quien a través del informe SERNAP-DA-2497 INF/2008, manifestó no existir observaciones al mismo, y en consecuencia, dispuso que el SERNAP le cancele la suma total de Bs16 605,12.- (dieciséis mil seiscientos cinco 12/100 bolivianos), por honorarios adeudados, extremo corroborado con el informe SERNAP-DJ-129-INF/2008 de 23 de octubre.
Alega que por notas de 15 de octubre y 14 de diciembre ambos de 2011, solicitó el pago de dichos honorarios adeudados por dos meses, correspondiente cada mensualidad a Bs9 648.- (nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), resultando ser exigible dicho pago, toda vez que no existía pliego de cargo ejecutoriado en su contra que haya determinado el embargo de dichos montos, más aún cuando en su calidad de consultora, su vinculación con el SERNAP se encontraba enmarcada en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, dichas notas fueron contestadas a través del cite SERNAP-DE-48-A-CAR/12 de 8 de febrero de 2012, donde se determinó la existencia de prescripción, sin que ella haya sido declarada por autoridad competente, cuando el contrato pactado entre las partes del que emergen las obligaciones no tiene como base de aplicación el Código Civil, dado que el contrato firmado es de naturaleza administrativa y no civil; además, dicha nota fue notificada en un domicilio que no había constituido ya que el domicilio que señaló conforme el memorial de 9 de octubre de 2008, era el “Edificio Arco Iris Piso 3 Of. 308” (sic).
Señala que, contra dicho cite, el 9 de marzo de 2012, interpuso recurso de revocatoria, que al no ser respondido oportunamente, el 10 de abril de igual año interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el “CITE: SERNAP-DE-Nº-48-A-CAR/12 de 8 de febrero” (sic); sin embargo, al día siguiente fue notificada con el Auto final SERNAP-DE-001/2012 de 9 de abril, el cual desestimó el recurso de revocatoria de 9 de marzo, por haber sido interpuesto fuera de término, no habiendo resuelto en el plazo establecido por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, el 16 de abril del mismo año, pidió aclaración, complementación y enmienda contra el Auto final SERNAP-DE-001/2012, siendo declarada improcedente por Auto SERNAP-DE-002/2012 de 20 de abril.
Alega que el 31 de mayo del referido año, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 098 de 18 de igual mes y año, la misma que resolvió revocar parcialmente el Auto final de recurso de revocatoria, respecto de su interposición fuera del término fijado por ley y desestimó el recurso jerárquico por falta de competencia del despacho ministerial, arguyendo que los actos administrativos impugnados, no son recurribles conforme la Ley de Procedimiento Administrativo.
Además señala, que en este acto administrativo, no se hizo referencia al pedido de pago de honorarios adeudados, y otros derechos expresados en los oficios de 15 de octubre y 14 de diciembre de 2011; además, se omitió el hecho de que al haber basado el recurso en la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 3.II inc. c) de dicha Ley, excluye de su ámbito de aplicación únicamente a casos del sistema de control, conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no alcanza a los demás sistemas de administración gubernamentales señalados en dicha Ley, en especial al sistema de contratación de bienes y servicios, el cual no constituye un sistema de control.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- en materia de contratos los términos y condiciones estipulados como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley, más aún tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional, sino en la vía civil o administrativa, hecho que determina la improcedencia del amparo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo