SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2013

Fecha: 06-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2006, suscribió con el SERNAP, el contrato administrativo de servicios DIR-DJ 204/06 PASANAPH 46/06, con el objeto desempeñar sus funciones como encargada de almacén, biblioteca y archivos, hasta el 31 de octubre del citado año, cuya vinculación laboral fue en calidad de consultora; sin embargo, mediante oficio SERNAP-DE-CAR-662/06 de 18 de octubre, suscrito por Adrian Nogales Morales, Director Ejecutivo del SERNAP, se dispuso la resolución del referido contrato.

Refiere que el 6 de noviembre de 2006, presentó su informe final de actividades debidamente aprobado, al Director Ejecutivo de entonces, quien a través del informe SERNAP-DA-2497 INF/2008, manifestó no existir observaciones al mismo, y en consecuencia, dispuso que el SERNAP le cancele la suma total de Bs16 605,12.- (dieciséis mil seiscientos cinco 12/100 bolivianos), por honorarios adeudados, extremo corroborado con el informe SERNAP-DJ-129-INF/2008 de 23 de octubre.

Alega que por notas de 15 de octubre y 14 de diciembre ambos de 2011, solicitó el pago de dichos honorarios adeudados por dos meses, correspondiente cada mensualidad a Bs9 648.- (nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos), resultando ser exigible dicho pago, toda vez que no existía pliego de cargo ejecutoriado en su contra que haya determinado el embargo de dichos montos, más aún cuando en su calidad de consultora, su vinculación con el SERNAP se encontraba enmarcada en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, dichas notas fueron contestadas a través del cite SERNAP-DE-48-A-CAR/12 de 8 de febrero de 2012, donde se determinó la existencia de prescripción, sin que ella haya sido declarada por autoridad competente, cuando el contrato pactado entre las partes del que emergen las obligaciones no tiene como base de aplicación el Código Civil, dado que el contrato firmado es de naturaleza administrativa y no civil; además, dicha nota fue notificada en un domicilio que no había constituido ya que el domicilio que señaló conforme el memorial de 9 de octubre de 2008, era el “Edificio Arco Iris Piso 3 Of. 308” (sic).

Señala que, contra dicho cite, el 9 de marzo de 2012, interpuso recurso de revocatoria, que al no ser respondido oportunamente, el 10 de abril de igual año interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el “CITE: SERNAP-DE-Nº-48-A-CAR/12 de 8 de febrero” (sic); sin embargo, al día siguiente fue notificada con el Auto final SERNAP-DE-001/2012 de 9 de abril, el cual desestimó el recurso de revocatoria de 9 de marzo, por haber sido interpuesto fuera de término, no habiendo resuelto en el plazo establecido por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, el 16 de abril del mismo año, pidió aclaración, complementación y enmienda contra el Auto final SERNAP-DE-001/2012, siendo declarada improcedente por Auto SERNAP-DE-002/2012 de 20 de abril.

Alega que el 31 de mayo del referido año, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 098 de 18 de igual mes y año, la misma que resolvió revocar parcialmente el Auto final de recurso de revocatoria, respecto de su interposición fuera del término fijado por ley y desestimó el recurso jerárquico por falta de competencia del despacho ministerial, arguyendo que los actos administrativos impugnados, no son recurribles conforme la Ley de Procedimiento Administrativo.

Además señala, que en este acto administrativo, no se hizo referencia al pedido de pago de honorarios adeudados, y otros derechos expresados en los oficios de 15 de octubre y 14 de diciembre de 2011; además, se omitió el hecho de que al haber basado el recurso en la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 3.II inc. c) de dicha Ley, excluye de su ámbito de aplicación únicamente a casos del sistema de control, conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no alcanza a los demás sistemas de administración gubernamentales señalados en dicha Ley, en especial al sistema de contratación de bienes y servicios, el cual no constituye un sistema de control.