SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013
Fecha: 07-Jun-2013
1)
Margarita Puma Flores, en audiencia, señaló: 1) La accionante mencionó que le entregaría a su hija para que la cuide, pero como era pequeña, no la pudo desprender de su lado, por lo que la menor estuvo en su local unos cinco días; después, desapareció la niña, y transcurrido once días ella también desapareció con el dinero de siete fardos de cerveza; 2) La tía de la mencionada le pidió que no la denunciara, ya que la enviarían, a solucionar dicho conflicto; 3) En dependencias de la FELCC, María del Rosario Tomichá Taseo, admitió haber sustraído el dinero porque necesitaba para la manutención de su hija, por ese motivo firmó un acuerdo en presencia del efectivo policial; 4) Cuando nuevamente se presentó en oficinas de la referida institución, señalando que tiene firmado dicho contrato, apareció “ la señora acompañada de la joven acá presente y de su madre” (sic), la agredieron en presencia de los funcionarios de la FELCC, el efectivo policial las separo e inmediatamente preocupadas por la condición de la niña, llamarón a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que tome conocimiento de esa situación.
La accionante, alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que los demandados realizaron los siguientes actos: 1) Sin existir previa citación, orden alguna o inicio de una causa, se procedió a su arresto por aproximadamente cuatro horas y media en el módulo policial de la zona “Los Lotes”; 2) Se ha atentando contra la libertad, salud e integridad de su hija, ya que a la fecha desconoce su paradero; y 3) Cada que reclama por el paradero de su hija es detenida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente:
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado
- sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP;
- Fragmento 19
- al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte