SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013
Fecha: 07-Jun-2013
II.1.
II.1. Por informe de 20 de diciembre de 2012, remitido por el funcionario policial demandado, al Director de la FELCC- zona Sur Los Lotes, se evidencia que el 19 de mismo mes y año, cuando la ahora demandada acudió al módulo policial de dicha zona, no se levantó acta de denuncia, sobre los hechos alegados por la codemandada, con relación a la presunta sustracción de Bs2074.- y la desaparición o presunta venta de la hija de la accionante, ya que el demandado en dicho informe refirió: “Siendo que la denuncia no correspondía a estas oficinas se le indicó a ambas partes que acudan donde corresponde, haciendo notar a Margarita Puma Flores, que existen las unidades donde se denuncia maltrato de menor y mucho peor si se trata de un bebe…” (sic), asimismo reconoce que el 20 de diciembre de 2012, Rosa María Ferrufindi Molino y la ahora accionada, fueron arrestadas por tres horas, toda vez que en dicho informe al respecto señala: “En fecha 20 de Diciembre del año en curso en horas de la mañana nuevamente la Sra. MARGARITA, se hace presente repentinamente y llorosa indicando haber sido agredida por las empleadoras de su ex empleada, a consecuencia de este hecho mi persona fue a dialogar con la agresoras quienes también empezaron a agredirme verbalmente motivo por el cual fueron arrestadas las Sras. ROSA MARIA FERRUFINO MOLINO Y MARIA DEL ROSARIO TOMICHA TACEO; al transcurrir aproximadamente tres horas ceso el arresto y pasaron a las oficinas de la FELCC…” sic, (fs. 13).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente:
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado
- sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP;
- Fragmento 19
- al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte