SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Rolando Alarcón Mamani, efectivo policial de la FELCC, asistió a la audiencia, y remitió informe escrito, en el que señaló: a) El 19 de diciembre de 2012, a horas 11:30, se presentaron, en oficinas del módulo policial de “Los Lotes” Margarita Puma Flores y la accionante; la primera indicó que la accionante, le sustrajo Bs2075.- (dos mil setenta y cinco) que consumado el hecho no volvió a su fuente de trabajo, sus familiares la buscaron para que responda por la desaparición de su hija recién nacida; b) La accionante, la sustracción del monto de dinero señalado, arguyendo que se le pagaba poco y que necesitaba para el sustento de su bebé recién nacido; c) Se le comunicó a la codemandada, que la denuncia con relación a la desaparición de la hija de la accionante, no correspondía ya que existen unidades especiales a las que podía acudir, en casos de maltrato a mujeres y menores; d) El 20 de diciembre del mismo año, la codemandada, Margarita Puma Flores, se presentó en el módulo policial, e hizo conocer que fue agredida por las empleadoras de la accionante, motivo por el cual se dialogó con las presuntas agresoras; luego al haber sido agredido verbalmente, tuvo que proceder al arrestó de Rosa María Ferrufino Molino y a ahora accionante por tres horas aproximadamente ; e) Habiendo cesado el arresto las remitió a las oficinas de la FELCC con la finalidad de conocer el motivo de la agresión Margarita Puma Flores, aspecto que fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público. Fue en ese momento en el que conoció que la accionante, trabaja de costurera tiempo completo en la zona Plan Tres Mil y que sus acompañantes serían las que tienen a su hija en forma ilegal y arbitraria, f) Teniendo como prioridad precautelar por la integridad de las personas y más aún de un menor recién nacido, puso en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; g) No es cierto que hubiera retenido a la hija de la ahora accionante, por el contrario en consideración del interés superior de la menor intervino la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien tiene bajo su cuidado y atención, conforme se acredita por el acta de recepción a la niña; h) Su accionar, no se adecúa a lo atribuido en la demanda, por el contrario su accionar está dirigido a la conservación del orden público y evitar que ambas personas se causen daño porque se estaban golpeando físicamente en plena vía pública; i) La niña, se encuentra bajo el cuidado y protección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que no existe ningún derecho vulnerado.
En este entendido, el efectivo policial demandado, no enmarco su actuación a las normas que rigen sus funciones, al proceder al arresto de la ahora accionante, sin que hubiera concurrido ninguno de los supuestos establecidos en los que procede el mismo, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el arresto puede darse sólo en los siguientes supuestos: a) Cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; b) Cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R); y, c) Por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social.
Consecuentemente, en el presente caso, conforme a los hechos referidos y evidenciados, no ha concurrido ninguno de estos supuestos, para que el demandado haya procedido al arresto de la ahora accionante, por lo que ha incurrido en un arresto ilegal e indebido, en franca vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de la accionante.
Con relación al hecho de que hubiera atentando contra el derecho a la libertad, salud e integridad de su hija pequeña, ya que a la fecha desconoce su paradero, se evidencia de los antecedentes, que el 20 de diciembre de 2012, la menor fue entregada por Teresa Molina Mercado a Luis Enrique Barbery, Trabajador Social de la Dirección Municipal de Genero y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra conforme se tiene de la documental, nominada “Entrega de Menor”, en este entendido corresponde a la accionante, realizar las gestiones necesarias para acudir previamente a esta institución y solicitar la tenencia de la misma, y en caso de negativa, acudir ante las autoridades establecidas por ley.
Finalmente con relación a la codemandada, este Tribunal, no evidenció que la misma haya realizado los actos ilegales denunciados por la accionante, toda vez que si bien se le privó del derecho a la libertad, conforme lo ya referido, dicho acto ilegal fue realizado por el efectivo policial demandado; asimismo, con relación a la presunta privación de libertad de la hija de la accionante, conforme se ha señalado en el párrafo anterior, la menor fue entregada a la Dirección Municipal de Genero y Asuntos Generacionales, en este entendido no se advierte, que hubiera incurrido en dicho acto, tampoco se ha demostrado la existencia de persecución ilegal e indebida en la que hubiera incurrido la codemandada al no evidenciarse actos de hostigamiento que lleven a establecer la existencia de alguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la persecución ilegal o indebida, pues la simple aseveración de que “cada vez que realiza los reclamos sobre su hija es arrestada“, así como el que se le hubiera obligado a suscribir un documento de reconocimiento de deuda, no es suficiente para determinar la existencia de persecución ilegal o indebida, máxime si estas aseveraciones han sido negadas por la codemandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente:
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado
- sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP;
- Fragmento 19
- al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte