SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013
Fecha: 07-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene que sobre su arresto ilegal e indebido por cuatro horas y media, en el módulo policial de la zona “Los Lotes” alegado por la accionante, se evidencia del informe elaborado por el efectivo policial ahora demandado, que el 19 de diciembre de 2012, la ahora codemandada, acudió al mencionado módulo policial a objeto de denunciar la presunta sustracción de Bs2075.- de la cual fue víctima, así como el hecho de que la ahora accionante, hubiera vendido a su hija; empero, dicho efectivo, en su informe refiere que indicó a la codemandada, que no correspondía la denuncia ante esa unidad; sin embargo, contradictoriamente, reconoce que el 20 de diciembre de 2012, cuando la codemandada nuevamente se apersonó al citado módulo, indicando que fue presuntamente agredida por las empleadoras de la ahora accionante, se constituyó en el lugar donde se encontraba la misma, y procedió al arresto ilegal e indebido de la accionante, en este entendido refirió el demandado: “a consecuencia de este hecho mi persona fue a dialogar con la agresora quienes también empezaron a agredirme y motivos por el cual fueron arrestadas las Sras. Rosa María Ferrufino Molino y María del Rosario Tomicha Taseo; al transcurrir tres horas, cesó el arresto y pasaron a las oficinas de la FELCC” (sic). Conforme lo referido se evidencia que esta autoridad ha procedido al arresto de la ahora accionante, si bien alegó que el arresto se hubiera producido por haber sido agredido verbalmente, este extremo no ha sido demostrado por el demandado, tampoco corroborado por los argumentos de la codemandada, más por el contrario, se evidencia que a consecuencia de dicho arrestó inclusive se suscribió un contrato privado de reconocimiento de deuda, y compromiso de pago entre la ahora accionante y la codemandada, acordando entre ellas, el pago de Bs2075.- a ser cancelado en cuotas mensuales, depositadas ante el funcionario policial ahora demandado, lo que evidencia, el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios por el codemandado, en los que se arrogó la potestad de recibir las cuotas mensuales acordadas en dicho documento privado. Bajo estos antecedentes, el proceder del demandado, no se ha enmarcado dentro lo establecido por ley, mucho menos cuando en el presente caso, no ha existido, ni se ha aperturado causa alguna, tampoco se ha formalizado denuncia en contra de la accionante, ya que no se evidencia, en documental alguna que la denuncia verbal que presuntamente realizó la codemandada, haya sido sentada en un acta, conforme lo establece el art. 285 del CPP y mucho menos que la misma haya sido comunicada a la autoridad fiscal conforme establece el art. 288 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente:
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado
- sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP;
- Fragmento 19
- al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte