SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013

Fecha: 07-Jun-2013

denegando

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 352 a 355 vta., denegando la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional señalada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que ésta acción se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, además de establecer las reglas de improcedencia; b) Con relación a la revisión de las resoluciones judiciales, la SC 1625/2010-R de 15 de octubre, estableció que si bien es posible que la justicia constitucional revise las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, sólo puede hacerlo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto la lesión; de la misma forma, señala que es posible que el Tribunal analice si las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, bajo el entendido que de no estarlo, se lesiona la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación en las resoluciones; c) Conforme la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad de valorar e interpretar la legalidad ordinaria en la presente acción, empero el accionante no debe limitarse a un relato de hechos, sino que debe explicar porque considera que la interpretación no es razonable, además, de señalar cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, conforme la SC 0083/2010-R de 4 mayo; d) No se puede analizar los defectos procesales que no tienen relevancia constitucional, siendo atribución exclusiva de la justicia ordinaria la valoración de la prueba y la interpretación de legalidad ordinaria que debe ejercerse respetando los derechos fundamentales; e) El imputado solicitó la cesación a la detención preventiva bajo los alcances del art. 239.1 del CPP, siendo rechazado por el órgano jurisdiccional el 30 de agosto de 2012, resolución que fue objeto de apelación incidental y resuelto por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2012, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que confirmó la resolución impugnada, estableciéndose hasta ese momento procesal que ya no concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP; f) El 28 de noviembre de 2012, se sustanció similar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, donde la autoridad judicial rechazó su pedido por subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental y resuelto en audiencia pública el 3 de enero de 2013, en dicho actuado procesal los accionantes no formularon el recurso previsto en el art. 125 del CPP, que resultaba ser idóneo para observar la falta de motivación e incongruencia de la resolución; y, g) Finalmente, se estableció que la transcripción del desarrollo de la audiencia pública de 3 de enero de 2013 que acompañan los accionantes, no puede ser considerada toda vez que no cuenta con la autorización del funcionario habilitado por ley conforme previenen los arts. 120 y 371 del CPP.