SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Fecha: 07-Jun-2013
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 352 a 355 vta., denegando la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional señalada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que ésta acción se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, además de establecer las reglas de improcedencia; b) Con relación a la revisión de las resoluciones judiciales, la SC 1625/2010-R de 15 de octubre, estableció que si bien es posible que la justicia constitucional revise las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, sólo puede hacerlo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto la lesión; de la misma forma, señala que es posible que el Tribunal analice si las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, bajo el entendido que de no estarlo, se lesiona la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación en las resoluciones; c) Conforme la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad de valorar e interpretar la legalidad ordinaria en la presente acción, empero el accionante no debe limitarse a un relato de hechos, sino que debe explicar porque considera que la interpretación no es razonable, además, de señalar cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, conforme la SC 0083/2010-R de 4 mayo; d) No se puede analizar los defectos procesales que no tienen relevancia constitucional, siendo atribución exclusiva de la justicia ordinaria la valoración de la prueba y la interpretación de legalidad ordinaria que debe ejercerse respetando los derechos fundamentales; e) El imputado solicitó la cesación a la detención preventiva bajo los alcances del art. 239.1 del CPP, siendo rechazado por el órgano jurisdiccional el 30 de agosto de 2012, resolución que fue objeto de apelación incidental y resuelto por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2012, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que confirmó la resolución impugnada, estableciéndose hasta ese momento procesal que ya no concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP; f) El 28 de noviembre de 2012, se sustanció similar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, donde la autoridad judicial rechazó su pedido por subsistir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental y resuelto en audiencia pública el 3 de enero de 2013, en dicho actuado procesal los accionantes no formularon el recurso previsto en el art. 125 del CPP, que resultaba ser idóneo para observar la falta de motivación e incongruencia de la resolución; y, g) Finalmente, se estableció que la transcripción del desarrollo de la audiencia pública de 3 de enero de 2013 que acompañan los accionantes, no puede ser considerada toda vez que no cuenta con la autorización del funcionario habilitado por ley conforme previenen los arts. 120 y 371 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo