SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el fallecimiento de Jaime Saavedra Corminales el 3 de mayo de 2012, que según información proporcionada por sus empleados quienes fueron testigos de su muerte, se debió a un accidente de trabajo; posteriormente, días después sus familiares tuvieron conocimiento de la verdad de los hechos; es decir, que el esposo y padre respectivamente murió por una acción violenta provocada por su empleado Jhonny Laura Apaza, quien solicitó a los testigos que no informen sobre lo que realmente ocurrió.

Jhonny Laura Apaza, fue imputado por el delito de homicidio y cuando fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional la Jueza Primera de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, dispuso su detención preventiva mediante Auto de 9 de mayo de 2012, Resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental, una vez remitida al Tribunal de alzada, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 21 de septiembre del mismo año, declarando improcedente la apelación y confirmando la Resolución recurrida.

Refieren que, el imputado nuevamente solicitó audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, la misma que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012, la cual fue rechazada por la Jueza de Instrucción a cargo del control jurisdiccional, dicha Resolución fue apelada y resuelta mediante audiencia pública pronunciando el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes de manera sorpresiva y contradictoria a su anterior determinación, declararon procedente la apelación efectuada por Jhonny Laura Apaza, revocando la Resolución de la Jueza a quo, determinación que consideran no fue fundamentada ni motivada, vulnerando sus derechos y las garantías, toda vez que en la Resolución que pronunciaron no se consideró los argumentos del debate generado por el imputado, ni las respuestas, ni pruebas presentadas por el Ministerio Público y las víctimas.

De la misma forma, observan la interpretación de legalidad ordinaria, por haberse vulnerado el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma legal que impone a los Tribunales la obligación de resolver las cuestiones impugnadas; sin embargo, no se resolvieron esas cuestiones abocándose a un solo punto, del que no pudieron ejercer respuesta por no ser parte de la impugnación, vulnerándose de esa forma el debido proceso por falta de fundamentación, así como la seguridad jurídica por cuanto no se resolvieron las cuestiones que debían resolverse y se dispuso indebida e ilegalmente la libertad del imputado, en base a un elemento que no fue planteado, ya que el imputado apeló el rechazo de la cesación a la detención preventiva, fundamentó su impugnación al sostener en que el riesgo procesal de obstaculización había desaparecido y fue desvirtuado por la defensa al igual que los riesgos procesales de fuga, cuando en los hechos eso era falso.

En ese entendido, se responde a esa pretensión y contra toda lógica, sentido común, seguridad jurídica y actuando ultra petita las autoridades demandadas, conceden la libertad al imputado por un motivo jamás planteado, concretándose la vulneración a la garantía del debido proceso en el componente específico de la obligación de una debida fundamentación, puesto que las autoridades demandadas no valoraron descriptivamente ni una sola prueba, ni siquiera se pronunciaron sobre la obstaculización debatida y al no haber fundamentación alguna sobre los riesgos de obstaculización a la verdad, las autoridades demandadas no sólo omitieron su deber de una debida fundamentación y congruencia, además, de incumplir la aplicación de la doctrina legal establecida en el “Auto Supremo 05/2007”, sino que actuaron ignorando los fines instrumentales del proceso penal, amenazando el derecho de las víctimas a una justicia transparente y efectiva.