SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el fallecimiento de Jaime Saavedra Corminales el 3 de mayo de 2012, que según información proporcionada por sus empleados quienes fueron testigos de su muerte, se debió a un accidente de trabajo; posteriormente, días después sus familiares tuvieron conocimiento de la verdad de los hechos; es decir, que el esposo y padre respectivamente murió por una acción violenta provocada por su empleado Jhonny Laura Apaza, quien solicitó a los testigos que no informen sobre lo que realmente ocurrió.
Jhonny Laura Apaza, fue imputado por el delito de homicidio y cuando fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional la Jueza Primera de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo, dispuso su detención preventiva mediante Auto de 9 de mayo de 2012, Resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental, una vez remitida al Tribunal de alzada, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 21 de septiembre del mismo año, declarando improcedente la apelación y confirmando la Resolución recurrida.
Refieren que, el imputado nuevamente solicitó audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, la misma que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012, la cual fue rechazada por la Jueza de Instrucción a cargo del control jurisdiccional, dicha Resolución fue apelada y resuelta mediante audiencia pública pronunciando el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes de manera sorpresiva y contradictoria a su anterior determinación, declararon procedente la apelación efectuada por Jhonny Laura Apaza, revocando la Resolución de la Jueza a quo, determinación que consideran no fue fundamentada ni motivada, vulnerando sus derechos y las garantías, toda vez que en la Resolución que pronunciaron no se consideró los argumentos del debate generado por el imputado, ni las respuestas, ni pruebas presentadas por el Ministerio Público y las víctimas.
De la misma forma, observan la interpretación de legalidad ordinaria, por haberse vulnerado el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma legal que impone a los Tribunales la obligación de resolver las cuestiones impugnadas; sin embargo, no se resolvieron esas cuestiones abocándose a un solo punto, del que no pudieron ejercer respuesta por no ser parte de la impugnación, vulnerándose de esa forma el debido proceso por falta de fundamentación, así como la seguridad jurídica por cuanto no se resolvieron las cuestiones que debían resolverse y se dispuso indebida e ilegalmente la libertad del imputado, en base a un elemento que no fue planteado, ya que el imputado apeló el rechazo de la cesación a la detención preventiva, fundamentó su impugnación al sostener en que el riesgo procesal de obstaculización había desaparecido y fue desvirtuado por la defensa al igual que los riesgos procesales de fuga, cuando en los hechos eso era falso.
En ese entendido, se responde a esa pretensión y contra toda lógica, sentido común, seguridad jurídica y actuando ultra petita las autoridades demandadas, conceden la libertad al imputado por un motivo jamás planteado, concretándose la vulneración a la garantía del debido proceso en el componente específico de la obligación de una debida fundamentación, puesto que las autoridades demandadas no valoraron descriptivamente ni una sola prueba, ni siquiera se pronunciaron sobre la obstaculización debatida y al no haber fundamentación alguna sobre los riesgos de obstaculización a la verdad, las autoridades demandadas no sólo omitieron su deber de una debida fundamentación y congruencia, además, de incumplir la aplicación de la doctrina legal establecida en el “Auto Supremo 05/2007”, sino que actuaron ignorando los fines instrumentales del proceso penal, amenazando el derecho de las víctimas a una justicia transparente y efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo