SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Fecha: 07-Jun-2013
II.7.
II.7. El 3 de enero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Jhonny Laura Apaza, señalando en su parte considerativa que se dispuso la detención preventiva del imputado Jhonny Laura Apaza el 9 de mayo de 2012, estableciéndose la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los art. 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235.1 y 2 del CPP, habiendo el imputado en el transcurso de la etapa preparatoria desvirtuado todos los riesgos procesales, a excepción del numeral 2 del art. 235 del citado Código; es decir, un solo riesgo procesal, correspondiendo analizar integralmente la finalidad de las medidas cautelares en lo que refiere a garantizar la presencia del imputado en la tramitación del proceso, señalando que el riesgo procesal de obstaculización se sustentaba en el hecho de que el imputado conocía el lugar donde ocurrió el hecho, en el cual trabajaba, circunstancia que al presente ha variado, porque se demostró que perdió su empleo, desapareciendo la posibilidad de que pueda alterar la escena del presunto crimen o hacer desaparecer u ocultar elementos probatorios que en ella se encontraban por no tener acceso a dicho lugar, tampoco se cuenta con elementos de convicción posterior a la detención preventiva con el cual se pueda sostener fundadamente que el imputado haya pretendido influir negativamente sobre los testigos propuestos para el juicio oral, estimando que no existe el riesgo de obstaculización; asimismo, tomando en cuenta el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 2, 225, 233 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), en razón a que el imputado cuenta con 19 años de edad y según la jurisprudencia constitucional referida al principio de favorabilidad citado en el art. 7 del CPP, corresponde la aplicación de medidas menos severas a la detención preventiva, correspondiendo declarar la procedencia de la apelación planteada. En la parte resolutiva se revocó el Auto de 28 de noviembre de 2012 y se dispuso la cesación a la detención preventiva, imponiendo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.1.2.3.4.5 y 6 del CPP (fs. 33 a 35 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo