SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática planteada se tiene que, a querella de María Silvia Saavedra Dorado, Beatriz Saavedra Dorado, María Cándida Dorado Pardo Vda. de Saavedra y Enrique Saavedra Dorado -ahora accionantes- contra Jhonny Laura Apaza por la presunta comisión del delito de homicidio de Jaime Saavedra Colminares, padre y esposo de los accionantes, en conocimiento del caso el órgano jurisdiccional mediante Auto de 9 de mayo de 2012, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo, dispuso la detención preventiva del imputado. Posteriormente, se llevó adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada, siendo apelada y resuelta por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2012, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó la Resolución impugnada, habiéndose establecido hasta ese momento procesal que ya no concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP.

Asimismo, el 28 de noviembre de 2012, se llevó a cabo otra audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado Jhonny Laura Apaza, que también fue rechazada por la autoridad jurisdiccional por persistir el riesgo procesal de obstaculización, siendo impugnada dicha resolución mediante el recurso de apelación incidental y resuelto por las autoridades demandadas el 3 de enero de 2013.

En ese contexto, de acuerdo al contenido de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa en conocimiento de una causa, esta impelida de cumplir con la fundamentación y motivación a tiempo de pronunciar un fallo; es decir, que tiene el deber de exponer con claridad los motivos que la sustentaron, señalando todos los aspectos impugnados.

En ese entendido, de la compulsa de los antecedentes y específicamente del Auto de Vista de 3 de enero de 2013, se evidencia que las autoridades demandadas al dictar el mismo, pronunciaron y expusieron los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa, conforme el razonamiento emitido en el Considerando II de la Resolución impugnada, con relación a los aspectos señalados en dicha Resolución, los cuales condicen con los puntos resumidos de la problemática planteada, los que fueron considerados en dicha resolución; en consecuencia, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, por lo que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y exposición de las razones que motivaron la decisión de revocar la Resolución pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo.

Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por los accionantes, sobre la Resolución que emitió el Tribunal de alzada, es preciso recordar que este principio obliga a que toda resolución debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia no es evidente, pues esta Resolución guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar el Auto de Vista de 3 de enero de 2013.

Finalmente, en cuanto a la supuesta alteración del acta de audiencia que resolvió la apelación incidental mediante Resolución de 3 de enero de 2013, con la presunta incorporación de nuevos elementos, los accionantes a través de su abogado no solicitaron la autorización al Presidente del Tribunal para que permita la grabación de la audiencia conforme disponen los arts. 120 y 371 del CPP, por lo que la documentación presentada en audiencia señalada carece de valor legal, por todo lo desarrollado infra no corresponde otorgar la tutela solicitada.