SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013
Fecha: 07-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática planteada se tiene que, a querella de María Silvia Saavedra Dorado, Beatriz Saavedra Dorado, María Cándida Dorado Pardo Vda. de Saavedra y Enrique Saavedra Dorado -ahora accionantes- contra Jhonny Laura Apaza por la presunta comisión del delito de homicidio de Jaime Saavedra Colminares, padre y esposo de los accionantes, en conocimiento del caso el órgano jurisdiccional mediante Auto de 9 de mayo de 2012, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo, dispuso la detención preventiva del imputado. Posteriormente, se llevó adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada, siendo apelada y resuelta por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2012, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que confirmó la Resolución impugnada, habiéndose establecido hasta ese momento procesal que ya no concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP.
Asimismo, el 28 de noviembre de 2012, se llevó a cabo otra audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado Jhonny Laura Apaza, que también fue rechazada por la autoridad jurisdiccional por persistir el riesgo procesal de obstaculización, siendo impugnada dicha resolución mediante el recurso de apelación incidental y resuelto por las autoridades demandadas el 3 de enero de 2013.
En ese contexto, de acuerdo al contenido de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa en conocimiento de una causa, esta impelida de cumplir con la fundamentación y motivación a tiempo de pronunciar un fallo; es decir, que tiene el deber de exponer con claridad los motivos que la sustentaron, señalando todos los aspectos impugnados.
En ese entendido, de la compulsa de los antecedentes y específicamente del Auto de Vista de 3 de enero de 2013, se evidencia que las autoridades demandadas al dictar el mismo, pronunciaron y expusieron los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa, conforme el razonamiento emitido en el Considerando II de la Resolución impugnada, con relación a los aspectos señalados en dicha Resolución, los cuales condicen con los puntos resumidos de la problemática planteada, los que fueron considerados en dicha resolución; en consecuencia, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, por lo que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y exposición de las razones que motivaron la decisión de revocar la Resolución pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo.
Por otro lado, con relación a la falta de congruencia denunciada por los accionantes, sobre la Resolución que emitió el Tribunal de alzada, es preciso recordar que este principio obliga a que toda resolución debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia no es evidente, pues esta Resolución guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar el Auto de Vista de 3 de enero de 2013.
Finalmente, en cuanto a la supuesta alteración del acta de audiencia que resolvió la apelación incidental mediante Resolución de 3 de enero de 2013, con la presunta incorporación de nuevos elementos, los accionantes a través de su abogado no solicitaron la autorización al Presidente del Tribunal para que permita la grabación de la audiencia conforme disponen los arts. 120 y 371 del CPP, por lo que la documentación presentada en audiencia señalada carece de valor legal, por todo lo desarrollado infra no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo