SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013
Fecha: 10-Jun-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
En el despacho del Gobernador de Cochabamba estaría radicado un proceso administrativo contra la Resolución Administrativa (RA) 78/12 de 16 de abril de 2012, dentro el cual se emitió Resolución de Recurso de Revocatoria 132/2012 de 15 de junio, encontrándose al presente pendiente de Resolución Jerárquica de 19 de junio y su ampliatorio de 9 de julio del mismo año.
La Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010, emitida por la entonces Ministra de Justicia, Nila Heredia Miranda, en su parte Resolutiva resolvió que el ingreso de personal médico, bioquímico y farmacéutico, licenciadas en enfermería, odontólogos, nutricionistas y trabajadoras sociales sean a través de concursos abiertos sujetos a cumplimiento de requisitos legales y en el artículo segundo determinó la abrogación de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0614 de 21 de julio de 2009, 269 de 24 de marzo y 356 de 14 de abril ambas de 2010 y toda norma contraria a esa Resolución. La Resolución Ministerial impugnada -0661/2010- tendría como objeto regular el ingreso del personal a los servicios de salud públicos mediante concursos abiertos, derogando así la RM 0614 de 21 de julio de 2009, que otorgaba legalidad a los concursos cerrados o institucionales, mediante el cual habrían ingresado a la carrera funcionaria como personal institucionalizados.
Refiere que, cuando la Ley del Ejercicio Profesional Médico, introdujo el art. 4 con referencia a la institucionalización como requisito para el ingreso y promoción de los profesionales médicos en condición de dependencia de los servicios de salud, que sería por concurso de méritos y examen de competencia, no determinaría si será a través de concurso abierto o cerrado; cuando la RM 155 de 27 de marzo de 2002, dictada por el Ministerio de Salud y Previsión Social, con el fin de iniciar el proceso de institucionalización de los cargos profesionales de salud, dispuso que los profesionales del sector público médico que hubieran ingresado el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, debían consolidar sus cargos a través de concurso de méritos y competencia en base a convocatorias cerradas e internas. Asimismo, el Colegio Médico el año 2008, en su IV Congreso Nacional emitió una resolución para que se proceda a la institucionalización de sus afiliados que se encontraban ejerciendo funciones en el servicio público, mediante convocatoria cerrada o institucional; siendo así que de acuerdo al informe de DGAJ/UAJ/0525/09 de 7 de octubre de 2009, emitido por el Asesor de la Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Salud y Deportes hizo conocer que la RM 0614 reconocía toda forma de acceso a la función pública para los profesionales en el sector salud, cuando el principio de inclusión y cumplimiento de normas generales determinaría la realización de concurso cerrado o institucional, para el personal médico ingresado el 7 de agosto de 2005, instruyendo con carácter obligatorio el ingreso mediante concurso de méritos y examen de competencia.
Por otra parte, indica que la RM 0622 de 25 de julio de 2008, contraviene la prohibición de convocatorias institucionales cerradas, pese a que en los reglamentos y estatutos médicos aprobados por esta resolución establecen la validez de las convocatorias a concursos cerrados institucionales internos, como refiere el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el Estatuto del Médico Empleado y la Carrera Funcionaria, por lo que existen suficientes fundamentos de orden legal para promover esta acción de inconstitucionalidad contra la RM 0661 que deroga la RM 0614 de 21 de julio de 2009, que inicialmente fue derogada por la RM 0269, hasta que al final ambas fueron derogadas el 28 de junio de 2010 por la RM 0661, que es impugnada actualmente por afectar derechos ya adquiridos y que se pretendería aplicar ésta en forma retroactiva.
- ación de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y Citación
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 8
- Artículo 123.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad
- II.
- 'En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…'.
- tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”
- por cuanto fue aplicada en forma retroactiva afectando derechos adquiridos de profesionales en el área de salud que ingresaron a la carrera a través de esta convocatoria anulada luego de más de tres años,
- IMPROCEDENCIA