SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013

Fecha: 10-Jun-2013

la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”

         Deduciéndose que la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia antes desglosada, concluimos que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción común; sin embargo, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se hubieren quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los administradores de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, incluidas aquellas autoridades que desarrollan similar labor en el ámbito administrativo.

En ese sentido, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, previamente debe ser corregida por la jurisdicción común, mediante los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de vulneraciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si en esa interpretación arbitraria se lesionó algún derecho fundamental, constituyendo el mecanismo constitucional idóneo para este cometido la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE.