SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nancy Poma Cauna, inició en su contra ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil demanda preliminar bajo el rótulo de declaración jurada, la cual en realidad llegó a ser una confesión provocada y que sirvió de base a la demanda de cumplimiento de obligaciones, alegando que Lidia Quispe Santos, junto al ahora accionante en su calidad de propietarios de un terreno, le hubiesen vendido este de manera verbal por la suma de Bs53 130.- (cincuenta y tres mil ciento treinta bolivianos), y que no se suscribió minuta alguna por el grado de parentesco .
Teniendo lo antes indicado como parte de sus argumentos pidió la demandante se dicte sentencia y que ordene se suscriba el respectivo documento de venta a su favor, asimismo se haga la entrega del inmueble; consecuentemente, el Juez de la causa sin considerar lo fundamentado de su parte como el hecho de que ante la falta del pago total se realizó la devolución del dinero otorgado, procedió a dictar la Sentencia 758/2010, cuya parte resolutiva dispone la suscripción de la escritura de transferencia y ordena se entregue el inmueble de la litis, disposición que fue apelada en término de ley, y que mereció en respuesta el Auto de Vista 41 “A”/2011 de 25 de abril, que confirma la Sentencia apelada.
Como último medio de impugnación, presentó dentro de término recurso de casación tanto el fondo como en la forma, indicando en relación a la última de éstas que se violó el art. 319 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que se desnaturalizó la medida preparatoria de declaración jurada por una confesión provocada, y en lo que respecta al fondo refirió que el Auto de Vista impugnado contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el acta cursante a “fojas 10” no era idóneo para probar la compra venta al no existir un medio entre el medio y el hecho, pese a lo expuesto los Vocales ahora demandados mediante Resolución C-264/2012 de 18 de julio, declararon improcedente el recurso de casación, pero dicho Auto Supremo carece de motivación, ya que debidamente se limitó a transcribir el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su segunda parte, sin indicar artículo alguno o la jurisprudencia que indica; señala que el recurso de casación en el fondo se interpone por infracción de la ley, y por último el Auto de Complementación, sólo refiere que los términos son claros y específicos, por lo que resuelve el no ha lugar de la explicación y enmienda impetrada, ambas Resoluciones pronunciadas no cumplieron con el art. 192 inc. 2) del CPC, al no tener parte motivadora de la decisión, existiendo únicamente afirmaciones genéricas y por ende lesionando su derecho a conocer el por qué se considera que el memorial de casación no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258.
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución
- III.2
- CONFIRMAR