SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013

Fecha: 11-Jun-2013

concediendo

Concluida la audiencia los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 04 de 27 de diciembre de 2012, cursante a fs. 55 vta. a 58, concediendo la acción de libertad con relación al particular demandado Justino Tejerina Sánchez y a la Policía Nacional y denegando en relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, disponiendo se ordene la inmediata libertad del accionante, ratificando la suspensión del mandamiento de condena emitido por los Jueces Técnicos demandados, fundando en los siguientes puntos: a) Revisado los antecedentes procesales se evidenció que el ahora accionante, José Jacinto Ponce López, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de uso de instrumento falsificado, fue condenado a dos años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sentencia que al ser confirmada en todas sus partes, adquirió la calidad de cosa juzgada; b) El art. 366 del CPP establece que: “El Juez o Tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por el delito doloso en los últimos cinco años”; por lo que de acuerdo a dicha norma transcrita, los Jueces demandados tienen facultades para conceder la suspensión condicional de la pena, ya que además el art. 368 de la misma ley adjetiva, prevé, el perdón judicial, para las personas que hayan sido condenadas a dos años de reclusión, siempre que fuera su primer delito cometido; c) La SC 0198/2011-R, de 11 de marzo, estableció claramente que: “Entonces, la autoridad demandada tenía la obligación de dar curso a la solicitud de la parte accionante ante el requerimiento de ese beneficio; es decir, debió dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido, mientras sea resuelta la solicitud del accionante de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, dejándolo en suspenso, (…) empero, al haber realizado acciones contrarias, ha lesionado el derecho a la libertad de la representante de la accionante (similar razonamiento se aplicó en la SC 0528/2010-R de 12 de julio) ….” (sic). En el caso presente, el particular demandado interpretó de manera errónea el art. 367 del CPP, al intentar mantener vigente el mandamiento de condena, cuando éste quedó en suspenso a través de una Resolución emitida por el mismo Tribunal que dictó la sentencia de primera instancia; y, d) En base a esas consideraciones y tomando en cuenta lo consagrado en el art. 22 de la CPE, se establece que en el presente caso, se restringió indebidamente la libertad del accionante.