SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante por su representado manifestó que no obstante a que los Jueces Técnicos ahora demandados del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, le otorgaron a través de la Resolución 24/12 de 27 de noviembre de 2012, la suspensión condicional de cumplimiento de la pena a su favor, emergente del proceso penal y respectiva Sentencia condenatoria dictada en su contra el año 2006, en la que se le impuso la pena a dos años de reclusión, por ser autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado, el particular ahora demandado, Justino Tejerina Sánchez conjuntamente miembros no identificados supuestamente de la Policía Nacional -codemandados- en la mañana del 17 de diciembre de 2012, ejecutaron el mandamiento de condena en su contra, sin considerar que la indicada Resolución de 27 de noviembre de 2012, por el que se otorgó dicho beneficio, también dejó en suspenso dicho mandamiento. Finalizó denunciando que por el quantum de la pena impuesta, los Jueces Técnicos demandados del citado Tribunal de Sentencia Penal, no debieron librar el mandamiento de condena de 26 de junio de 2006, ya que no era previsible que surta efectos legales, aspecto que también derivó en su detención indebida e ilegal.
Planteada la problemática, resulta imperioso señalar que el art. 367 del CPP, establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena, señalando que:"Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.
De la jurisprudencia precedentemente expuesta y la normativa antes transcrita, es lógico concluir, que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.
Entonces queda claro que la otorgación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, origina un efecto inmediato, cual es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió, no corresponde que se libre mandamiento de condena, ya que significa romper con su coherencia -lo que equivale decir- implicaría ingresar a una manifiesta contradicción, ya que no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento.
En el caso concreto, los Jueces Técnicos ahora demandados miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, si bien luego de sustanciarse el respectivo juicio oral del proceso referido al exordio, dictaron la Sentencia 42/06 de 9 de octubre de 2006, mediante la cual, le impusieron al acusado la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, por ser autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, debe advertirse, que el quantum de la pena impuesta al accionante, fue tan sólo de dos años, por lo que las mencionadas autoridades demandadas, no debieron expedir el citado mandamiento de condena, máxime si posteriormente, ante la solicitud de aquél (accionante), conforme a los arts. 366 y 367 del CPP, pronunciaron la Resolución de 24/12 de 27 de noviembre de 2012, por el cual, resolvieron suspenderle condicionalmente el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, fijándole al efecto, no sólo obligaciones a cumplir por un periodo de prueba de dos años, sino dispusieron se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de condena que libraron el 26 de junio de 2012, contra José Jacinto Ponce López, por lo que la actuación de los Jueces Técnicos demandados al expedir dicho mandamiento de condena, derivó en una arbitraria privación de libertad, razón por la que se hace extensible conceder la tutela impetrada.
Con relación al acusador particular Justo Tejerina Sánchez y los presuntos miembros de la Policía Nacional -codemandados-, conviene precisar previamente, que respecto a éstos últimos, en el caso concreto no fueron debidamente identificados e individualizados, de modo tal, que si bien la presente acción de libertad dada su naturaleza, se halla revestida del principio de informalismo, el mismo no implica incurrir en generalizaciones o abstracciones que desnaturalicen las características esenciales de la acción de libertad, que está dirigida contra actos u omisiones ilegales o indebidos de “la autoridad o persona denunciada” como señala la propia Constitución; máxime si en las acciones tutelares, la responsabilidad es siempre personal de los funcionarios y jamás de la institución. Efectuada dicha precisión, se colige que tanto el particular demandado, como respecto a los presuntos miembros de la Policía Nacional -codemandados- al ejecutar un mandamiento de condena que quedó sin efecto, no sólo desnaturalizaron la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, sino que restringieron ilegalmente su derecho a la libertad física, por cuanto no es posible ejecutar un mandamiento de condena, si antes fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más aún cuando de acuerdo al informe emitido por los Jueces Técnicos demandados, se tiene que el nombrado acusador particular, fue debidamente notificado a horas. 9:51 del 12 de diciembre de 2012, con la Resolución que otorgó dicho beneficio al condenado, de modo tal que no puede alegar, inclusive, que no era de su conocimiento que dicho mandamiento quedó suspenso.