SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2013
Fecha: 11-Jun-2013
1)
Juan Carlos Mustafá Veizaga, Fiscal de Materia, en audiencia pública presentó informe oral, señalando que: 1) La accionante fue citada en reiteradas oportunidades y ante la existencia de tres familias afectadas, en pro de la justicia y de la gente humilde libró mandamiento de aprehensión el 15 de marzo de 2013, al encontrarse aún en Comarapa para hacer la entrega de su documentación; 2) Fue notificado con su cambio de destino y no podía abandonar sus funciones hasta que el nuevo fiscal asuma sus funciones; 3) Cuando tuvo conocimiento que la accionante fue trasladada a esta “ciudad” (sic) comunicó al nuevo fiscal, quien le pidió que le acompañe, tomando la declaración informativa a Lidia Rojas Yevara -ahora accionante-, quien se abstuvo de prestar su declaración informativa, disponiendo su libertad, solicitando se declare “improcedente” la acción.
La Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de garantías, no puede ingresar a analizar prueba o actos procesales que deben ser reclamados en la vía ordinaria, lo que le esta permitido es analizar si ha existido infracciones al debido proceso que hayan sido observadas y reparadas oportunamente y cuando se hubieran agotado todas las instancias, etapas procesales y recursos que franquea la ley, se habilita el ámbito constitucional; 2) En la declaración informativa de José Rojas Verduguez no cursa la firma del sumariante, en la orden de citación de Lidia Rojas Yevara, tampoco está la firma de la autoridad competente y en el acta de suspensión de 13 de marzo de 2013, sólo firmó la Asistente del fiscal; 3) El Fiscal de Materia, según su informe oral señaló que libró mandamiento de aprehensión sólo por el hecho que existen tres familias afectadas y lo hizo supuestamente en pro de la justicia y de la gente humilde; 4) Se incumplió lo previsto en el inc. 4) del art. 227 del CPP, puesto que para librar mandamiento de aprehensión, debe basarse en los presupuestos previstos en el art. 226 del Código citado y no como lo informado por el Fiscal de Materia; 5) En la orden de aprehensión librada el 15 de marzo de 2013 por el Fiscal de Materia contra la accionante, se observa que la misma fue aprehendida el 16 del mismo mes y año a horas 10:55, y el efectivo policial Segundino Bautista Berrios, incumplió sus funciones al no conducir a la aprehendida ante el Juez de control jurisdiccional; 6) Asimismo, la audiencia celebrada en dependencias de la FELCC, el 17 de marzo de 2013, se inició a horas 12:00, irregularidad que debe ser corregida por el Juez Instructor de Comarapa; 7) La accionante estuvo aprehendida por más de veinticuatro horas; y, 8) El comandante de la FELCC, dio cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por autoridad competente a través de los funcionarios policiales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo