SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Rubén Tanio Cerrón Cahuaya Rector de la UPEA, en el informe escrito cursante de fs. 157 a 158 vta., señaló que: 1) La vulneración del DL 16187 para fundamentar el reconocimiento de la estabilidad laboral a favor del accionante, no tomó en cuenta que dicha norma legal in extenso, señala que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en el caso presente entre una y otra designación existió una interrupción de más de treinta días, por lo que no se puede hablar de contratos sucesivos; 2) La UPEA ha dado cumplimiento a lo previsto por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, cuando prevé en el art. 7 que interrumpirán la continuidad de los servicios de asistencia cuando excedan de seis días hábiles seguidos; 3) El accionante indica que fue despedido en conculcación del DS 12/2009, que le reconoce el beneficio de inamovilidad laboral como padre progenitor, situación que era de conocimiento de la UPEA, a este aspecto, es necesario aclarar que si bien regula el reconocimiento de ese beneficio laboral de madres y padres progenitores, tal cual prevé el art. 48.VI de la CPE, establece condiciones y requisitos para su otorgación como señala el art. 5 de dicho Decreto Supremo, aspecto que fue respaldado por la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, a ello se suma el hecho de que el accionante no hizo conocer oportunamente a la universidad sobre su condición con la presentación de la documentación que se detalla en el art. 3 del citado decreto, extremo que también fue analizado en la SC 0286/2007-R de 19 de abril; y, 4) La condición del accionante en la UPEA fue en el cargo de sereno personal de seguridad como empleado no permanente ya que de la revisión de su file personal no se evidencia la existencia de convocatoria pública para optar al cargo, motivo por el cual su ingreso no se adecua a la modalidad de admisión existente en la universidad y prevista en el Reglamento de Personal Administrativo vigente por imperio del art. 92 de la CPE, referida a la autonomía universitaria.
El accionante considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez, que las autoridades demandadas: 1) De manera injustificada y sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor procedieron con el despido de su fuente laboral; y, 2) A pesar de existir la conminatoria de reincorporación inmediata a su fuente laboral en la UPEA al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que fue expedida por el Jefe Regional de Trabajo “El Alto” de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ésta no fue cumplida. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- concedido
- CONFIRMAR