SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013
Fecha: 17-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2008, suscribió un contrato laboral a plazo fijo con el Rector de la UPEA y con el Director de la Dirección de Asuntos Financieros (DAF) por el tiempo de tres meses y posteriormente la suscripción de un adendum hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Ante esta situación, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió el Auto JDTLP-GMC Ejecutoria 04/09 de 18 de agosto de 2009, ordenando su reincorporación a su fuente laboral, misma que no fue atendida favorablemente por las autoridades de la UPEA.
El 28 de noviembre de 2011, mediante memorándum 612/2011, fue nuevamente contratado por el Rector de la UPEA, Dámaso Quispe Callisaya por el lapso de ochenta y nueve días, posteriormente por memorándum 178/2012 de 29 de febrero del 1 de marzo al 28 de mayo del 2012 y a través del memorándum 611/2012 desde el 2 de julio hasta el 28 de septiembre del mismo año. Sin embargo el 11 de septiembre del referido año por nota interna RR.HH. 1230 de manera “inexplicable” se le notificó con la “mención” a que su relación laboral concluiría el 28 de septiembre de 2012, siendo que su persona el 12 de marzo solicitó la recontratación de cargo por el estado de gestación y embarazo que presentaba su esposa.
Ante esta nueva injusticia, acudió a diferentes instituciones como al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que el 22 de octubre de 2012, ésta última institución, se pronunció la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral el cual tampoco fue atendido favorablemente por las autoridades encargadas de la UPEA hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- concedido
- CONFIRMAR