SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013
Fecha: 17-Jun-2013
i)
Freddy Clavijo Alave, Director a.i. de RR.HH. de la UPEA, a pesar de su legal notificación por cédula (fs. 93), no presentó informe alguno. Sin embargo en audiencia el nuevo Director de RR.HH. de dicha Universidad, Ronald Edwin Amador Fernández manifestó que: i) El accionante de acuerdo a su file personal no participó en ningún proceso de contratación, no existe convocatoria alguna y que sus designaciones se habrían generado en pasadas gestiones; y, ii) Se pudo verificar que no hay una solicitud o una nota indicando el estado de gravidez de la esposa del accionante.
En el presente caso, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez, que las autoridades demandadas: i) De manera injustificada y sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor procedieron con el despido de su fuente laboral; y, ii) A pesar de existir la conminatoria de reincorporación inmediata a su fuente laboral en la UPEA al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que fue expedida por el Jefe Regional de Trabajo “El Alto” de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ésta no fue cumplida.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que el accionante, ingresó a trabajar a la UPEA a partir del 6 de febrero de 2008, por tres meses y según adendum al contrato a plazo fijo se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente mediante memorándum 612/2011 de 5 de octubre y contrato de trabajo 077/2011, fue contratado el 28 de noviembre de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, luego a través de los memorándums 178 y 611 del 1 de marzo al 28 de mayo y del 2 de julio al 28 de septiembre de 2012 y durante su permanencia laboral cumplió diferentes funciones siendo las últimas como auxiliar de oficina dependiente de la Carrera de Ingeniería de Gas y Petroquímica y sereno personal de seguridad de la sede de Achacachi.
Durante esa relación laboral, el accionante mediante nota dirigida al Rector de la UPEA Dámaso Quispe Calisaya -12 de marzo de 2012- puso a conocimiento de que su esposa se encontraba en estado de gestación el 11 de mayo de 2012; sin embargo, a pesar de ello el Director de RR.HH., Darío Cáceres Orellana procedió con su retiro. Es así, que ante sus reclamos nuevamente fue contratado por memorándum 611/2012 y el 11 de septiembre el nuevo Director a.i. de RR.HH. de la UPEA, Freddy Clavijo Alave notificó al accionante con la conclusión de sus funciones a partir del 28 de septiembre de 2012. Razón por la cual, en su condición de padre progenitor solicitó su reincorporación a la Dirección Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria JRTEA-EOP-019/2012 de 22 de octubre dirigido a la UPEA para que proceda a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales: Posteriormente a ello, las autoridades demandadas interpusieron recurso revocatorio contra dicha conminatoria y mediante Auto JRTEA-EQP-A008/12 de 20 de noviembre de 2012, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto dispuso que por imperio del art. 48.II de la CPE, “estese a lo previsto en el art. Único IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010” (sic), pero ante el incumplimiento de la misma acudió a la vía constitucional en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.
De acuerdo a los hechos descritos resulta evidente la lesión provocada por las autoridades demandadas, puesto que existiendo la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de la ciudad de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al amparo del parágrafo IV del DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010, por el que les conminó a las Autoridades de la UPEA la reincorporación inmediata a su fuente laboral en dicha Universidad al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, debió cumplirse la misma y más aun cuando en su condición de padre progenitor y teniendo una hija menor a un año acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en resguardo de su derecho a la inamovilidad funcionaria. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas al no dar curso a esta conminatoria, lesionaron el derecho a la estabilidad laboral del accionante, así como el derecho a la salud de su esposa y de la hija recién nacida viva derecho que se encuentra plenamente garantizado por los arts. 48.II y VI y 49.III de la CPE, y en completa concordancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- concedido
- CONFIRMAR