SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013
Fecha: 17-Jun-2013
a)
El abogado del accionante a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) No se respetaron sus derechos laborales, ni de su hija recién nacida y tuvo una serie de contratos en diferentes oportunidades que le dieron para cumplir actividades como: encargado de biblioteca, la morgue, portero, sereno y auxiliar de oficina, actividades que fueron cumplidas porque las personas en la actualidad no tienen la facilidad de conseguir trabajo; empero, ello no significa que sea objeto de una serie de abusos y arbitrariedades por parte de quienes ejercen cargos de dirección de la UPEA; b) El 12 de marzo de 2012, el accionante mediante nota dirigida al Rector de la UPEA hizo conocer a las autoridades universitarias que su esposa se encontraba en estado de gestación y solicitó ser restituido a sus funciones, en tal virtud la autoridad rectora le designó como sereno de personal de seguridad a partir del 2 de julio al 28 de septiembre de 2012; c) Nacida su hija, las autoridades no cumplieron con los subsidios de lactancia y a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor fue despedido; y, d) El accionante recurrió ante la Dirección Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se dictaron dos resoluciones disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, las mismas que no fueron cumplidas; asimismo, acudió a otras instancias como al Defensor del Pueblo, al Senado pero la UPEA no hizo caso a ninguna de esas órdenes y/o recomendaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- concedido
- CONFIRMAR