SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2010, el Régimen Disciplinario de la Dirección distrital -ahora Oficina Departamental del Consejo dela Judicatura- hoy Magistratura, emitió contra la accionante Informe Acusatorio IP 67/2010, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), referido a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos o a la pérdida de competencia, entendiendo que hubiese incurrido en demora en la tramitación de un proceso de acción reivindicatoria seguido en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, respecto de un recurso de reposición con alternativa de apelación formulado contra una providencia de mera sustanciación.
Indica que, por la carga procesal existente dicho trámite no fue agilizado inmediatamente, pero sí fue resuelto en el plazo de dos días cuando se cuenta con cinco días a dicho efecto, tal y como lo establece el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que al tratarse de un decreto de mera sustanciación por prohibición del art. 226 del mismo Código, es improcedente el recurso de apelación directa y al haberse formulado un recurso de alzada en forma posterior, se concedió en el efecto diferido en aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
El proceso derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre, en la cual sin una adecuada fundamentación respecto al por qué se hubiese cometido la infracción o de qué manera se incurrió en la falta grave establecida en el art. 40.6 de la LCJ, determinándose la aplicación de la sanción de suspensión de tres meses sin goce de haberes.
Refiere que, una vez impugnada la sanción, el Tribunal de apelación o ad quem conformada por los Consejeros de la Magistratura demandados, pronunciaron la Resolución de apelación 179/2012 de 7 de mayo, confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria 022/2011, señalando la comisión de una falta grave establecida en el art. 40.3 de la LCJ, cuando todo el trámite fue sustanciado por haber transgredido el art. 40.6 de la citada Ley, fallo carente de fundamentación y análisis jurídico en la cual se señalan tiempos incorrectos, disminuyéndose la sanción de tres a un mes de suspensión sin goce de haberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia
- Asimismo, la citada Sentencia refiere como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por la que se desarrollaron las siguientes subreglas de improcedencia: '…cuando: «1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'
- Fragmento 12
- III.3.Jurisprudencia relacionada con la fundamentación y motivación de las resoluciones de segunda instancia en sede administrativa
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre
- III.4.2. En lo que respecta a la Resolución 179/2012 de 17 de mayo
- III.4.3. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados