SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.4.1. En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre

En este punto, únicamente daremos respuesta a las impugnaciones efectuadas en el memorial de la acción de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.

De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que el 9 de septiembre de 2011, Miriam Teresa Tapia Heredia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 022/2011, emitida por el Tribunal Sumariante, efectuando únicamente argumentaciones respecto al por qué su persona no hubiese incurrido en retardación de justicia, exponiendo sus justificaciones, sin que en el texto del recurso de referencia se hubiese denunciado la vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de la citada resolución, omitiéndose también la denuncia respecto a la lesión del derecho a la igualdad. 

Las denuncias realizadas en sede administrativa, debieron ser analizadas y consideradas por las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como son los Consejeros de la Magistratura, autoridades competentes para conocer el recurso jerárquico, de quienes no se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de la acción amparo constitucional, mismos que no serán considerados, en virtud de los argumentos de orden legal contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la demandante en los hechos ha delimitado el campo de análisis y tutela constitucional, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, donde las autoridades administrativas hubiesen podido enmendar las sospechadas transgresiones ocurridas en instancias previas correspondientes al proceso administrativo.