SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.4.1. En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre
En este punto, únicamente daremos respuesta a las impugnaciones efectuadas en el memorial de la acción de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.
De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que el 9 de septiembre de 2011, Miriam Teresa Tapia Heredia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 022/2011, emitida por el Tribunal Sumariante, efectuando únicamente argumentaciones respecto al por qué su persona no hubiese incurrido en retardación de justicia, exponiendo sus justificaciones, sin que en el texto del recurso de referencia se hubiese denunciado la vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de la citada resolución, omitiéndose también la denuncia respecto a la lesión del derecho a la igualdad.
Las denuncias realizadas en sede administrativa, debieron ser analizadas y consideradas por las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como son los Consejeros de la Magistratura, autoridades competentes para conocer el recurso jerárquico, de quienes no se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de la acción amparo constitucional, mismos que no serán considerados, en virtud de los argumentos de orden legal contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la demandante en los hechos ha delimitado el campo de análisis y tutela constitucional, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, donde las autoridades administrativas hubiesen podido enmendar las sospechadas transgresiones ocurridas en instancias previas correspondientes al proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia
- Asimismo, la citada Sentencia refiere como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por la que se desarrollaron las siguientes subreglas de improcedencia: '…cuando: «1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'
- Fragmento 12
- III.3.Jurisprudencia relacionada con la fundamentación y motivación de las resoluciones de segunda instancia en sede administrativa
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre
- III.4.2. En lo que respecta a la Resolución 179/2012 de 17 de mayo
- III.4.3. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados