SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.4.3. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados
En lo relacionado a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la demandante no ha logrado probar que hubiese recibido trato disímil respecto a sus pares en la sustanciación del proceso disciplinario instaurado en su contra, por lo cual corresponde la denegatoria de la tutela en lo que a este derecho se refiere.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho a ser oído y escuchado, se entiende que corresponde también denegar la tutela, en razón a que no se ha restringido dicho derecho en tanto la accionante tuvo acceso irrestricto a presentar las alegaciones que hubiese visto por conveniente durante la sustanciación del proceso disciplinario en sede administrativa, no pudiendo alegar que se hubiese imposibilitado o restringido el citado derecho.
Finalmente en cuanto al derecho a impugnar resoluciones se refiere, Miriam Teresa Tapia Heredia, pudo presentar las impugnaciones que corresponden a sede administrativa, sin que ésta posibilidad hubiese sido coartada por las autoridades hoy demandadas, prueba de aquello es que la propia acción de amparo constitucional cuestiona la resolución que resuelve el recurso jerárquico pidiendo su anulación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia
- Asimismo, la citada Sentencia refiere como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por la que se desarrollaron las siguientes subreglas de improcedencia: '…cuando: «1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución'
- Fragmento 12
- III.3.Jurisprudencia relacionada con la fundamentación y motivación de las resoluciones de segunda instancia en sede administrativa
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre
- III.4.2. En lo que respecta a la Resolución 179/2012 de 17 de mayo
- III.4.3. En cuanto a los otros derechos acusados de lesionados