SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013
Fecha: 20-Jun-2013
Fragmento 20
El accionantea través de su representante, alega la vulneración a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, al procesamiento indebido, a la libertad personal, indebida e ilegal persecución, por parte de las autoridades y particulares demandadas, al existir vicios en la tramitación del proceso penal seguido por Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona en su contra, por la comisión del delito de falsedad material e ideológica sobre la compra de un bien inmueble que habría realizado en su favor el imputado -ahora accionante-. Asimismo señala que, desde el inicio de las diligencias de la “Policía Judicial”, la fase del plenario y los recursos, no fue legalmente citado mediante comparendo, pronunciándose fallo condenatorio en su rebeldía sin que exista prueba plena, pese a que en el proceso cursaba su tarjeta prontuario donde se consigna su domicilio, concluyendo el proceso en forma fraudulenta. Refiere que tampoco fue convocado para realizar el estudio grafológico de firmas y rúbricas; de igual forma, señala que los defensores de oficio que fueron designados en las distintas fases del proceso no ejercieron su labor al no observar los vicios procesales, motivo por el cual se le causó indefensión, existiendo en su contra mandamiento de condena y de captura.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- Fragmento 20
- III.1
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2.Requisitos procesales para que la vulneración al debido proceso sea analizada por la acción de libertad
- III.3.1. Del procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3.2. Indefensión por inactividad del defensor de oficio
- el Código de Procedimiento Penal también establece como una garantía constitucional la defensa técnica, al prever en el art. 9 que: 'Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable'. A su vez en el art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto de la rebeldía establece, la designación de un defensor de oficio.
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio,
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus”´ restringido
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como `Habeas Corpus preventivo´
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo