SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 1993 Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, presentaron una denuncia ante el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, sustanciándose de manera preliminar en la entonces Policía Técnica Judicial -ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)-, por la falsificación y suplantado de firmas y rúbricas, además de huellas digitales en la minuta y escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre de 1992, otorgado ante Notario de Fe Pública sobre la compra de un bien inmueble que hubiere realizado el accionante en su favor.
Refiere que, el proceso penal se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, lesionándose flagrantemente las garantías al debido proceso provocándole indefensión, debido a que una vez que se recibió la denuncia solamente prestó la declaración informativa el denunciante y no así su esposa; posteriormente, se realizó el peritaje técnico de las firmas y rúbricas, advirtiendo que en la tarjeta prontuario del accionante figura su domicilio real, el cual concluyó que las firmas de los vendedores eran falsas.
Asimismo, señala que no se citó al accionante para que preste su declaración informativa, no se expidió comparendo y nunca se le buscó en su domicilio real, pretendiendo ejecutar una cédula de apremio que no contaba con firma del responsable ni requerimiento fiscal, puesto que el investigador asignado al caso presentó un informe señalando que el accionante fue buscado y se habría ocultado maliciosamente, motivo por lo cual, el entonces Agente Fiscal emitió requerimiento para que el Juez de Instrucción en lo Penal instruya el sumario penal en su contra, en cuya etapa fue citado mediante edictos con el objeto de provocarle indefensión; empero, el Juez instructor dispuso la expedición del mandamiento de comparendo para que preste su declaración indagatoria, el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias del juzgado en forma irresponsable al señalar que se desconocía su domicilio, pese a que el mismo figuraba en la tarjeta prontuario, disponiéndose su citación mediante edictos y como el accionante no compra a diario periódicos, jamás se enteró de la existencia del sumario, siendo declarado rebelde y contumaz ante la ley,designándosele defensor de oficio, a quien no se le notificó con la designación, motivo por el cual se llevaron a cabo las audiencias ensu ausencia.
Refiere que, una vez dictado el Auto final de la Instrucción, se determinó el procesamiento del accionante y se expidió mandamiento de detención formal, que también fue representado con el mismo argumento de desconocerse su domicilio, desarrollándose la fase del plenario en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, en la que se practicaron notificaciones en domicilios legales desconocidos, así como en Secretaría; diligencias erróneas y maliciosas que en audiencia confesoria, el secretario del juzgado faltó a la verdad al señalar que se le hubiera notificado oportunamente, induciendo al juez de la causa a citarle mediante edictos.
Señala que, en esta etapa el accionante fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designándole defensor de oficio, quien no realizó una efectiva defensa, tampoco solicitó que se comprobara la autoría de la firma del comprador, es decir del propio accionante, que también fue falsificada. Concluida la etapa del plenario, se dictó fallo condenatoria, sin que exista prueba que demuestre que el accionante sea el autor material de la falsificación de firmas y rubricas de los querellantes, así como de su firma, condenándolo a seis años de cárcel, más el pago de daño civil, que en ejecución de sentencia se reguló en la suma de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), mediante Resolución 41/99 de 23 de febrero, que le fue notificada mediante edictos.
Además indica, que el proceso estuvo archivado por diez años, habiéndose desarchivado y una vez radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal y Liquidador, se designó defensor de oficio en favor del accionante, quien no aceptó la designación y tampoco se apersonó a asumir defensa en su favor, siendo que extrañamente, se apersonó el abogado Marco Antonio García Borda a nombre del accionante,quien interpuso el recurso de apelación contra la resolución de primer grado, que fue concedida y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, el defensor no se apersonó para hacer notar los vicios procesales de violación flagrante de las garantías del debido proceso ni la persecución ilegal contra el accionante, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 161/2012 de 10 de mayo, que confirmó el fallo recurrido, sin que el defensor de oficio interponga el recurso de casación o nulidad, provocándole con ello total indefensión.
Finalmente señala que, una vez remitido el proceso al juzgado de origen, la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora, dictó el Auto de 4 de octubre de 2012, disponiendo que se libre mandamiento de condena, que se pretendió ejecutar el 29 de igual mes y año, en su fuente de trabajo, momento en que recién tuvo conocimiento de la existencia del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- Fragmento 20
- III.1
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2.Requisitos procesales para que la vulneración al debido proceso sea analizada por la acción de libertad
- III.3.1. Del procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3.2. Indefensión por inactividad del defensor de oficio
- el Código de Procedimiento Penal también establece como una garantía constitucional la defensa técnica, al prever en el art. 9 que: 'Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable'. A su vez en el art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto de la rebeldía establece, la designación de un defensor de oficio.
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio,
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus”´ restringido
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como `Habeas Corpus preventivo´
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo