SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionantea través de su representante alega la vulneración a la garantía del debido proceso, de su derecho a la defensa, al procesamiento indebido, a la libertad personal, a la indebida e ilegal persecución, al haber existido vicios procesales en la tramitación del proceso penal seguido por Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona contra Oscar Lira Galarza -ahora accionante-, por la comisión del delito de falsedad material e ideológica, sobre la transferencia de un bien inmueble a su favor; asimismo, señala que desde el inicio de las diligencias de “Policía Judicial” no fue legalmente citado, concluyendo en todas sus fases se dictó fallo condenatorio en su rebeldía y los defensores de oficio que fueron designados para su defensa no ejercieron su labor, causándole indefensión, motivo por el cual existe en su contra mandamiento de condena y de captura.
Ante la descripción fáctica de los hechos y conforme los antecedentes del caso, se tiene convicción que desde el inició de las diligencias de “Policía Judicial”, Auto inicial de la Instrucción, Auto de procesamiento contra el accionante, la fase del plenario hasta la emisión del fallo condenatorio se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1972, por el delito de falsedad material e ideológica, habiéndose pronunciado la Resolución 229/97, declarándolo autor a Oscar Lira Galarza, de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de seis años, que debe cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y la parte civil que serán calificados y regulados en ejecución de sentencia; fallo que fue legalmente notificado mediante edicto.
Con relación a las notificaciones efectuadas en el proceso penal, de la revisión de antecedentes se constata que el accionante figura como comprador del bien inmueble de propiedad de los esposos Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, mediante minuta de transferencia de 12 de agosto de 1984 y escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, documentos donde fue plenamente identificado el accionante, y ante el desconocimiento de su domicilio en cumplimiento de las normas procesales, previo informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, mediante Auto de acta de audiencia pública de declaratoria de rebeldía de 28 de marzo de 1994, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designándose defensor de oficio para que asuma su defensa, disponiéndose su notificación mediante edicto conforme dispone el Código de Procedimiento Penal de 1972, cumpliéndose el procedimiento en todas sus fases. Una vez emitida la Resolución 229/97, la misma fue notificada mediante edicto y posteriormente se tramitó la calificación de responsabilidad civil.
Estando declarado rebelde y contumaz a la ley el accionante, el defensor de oficio asignado interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 229/97, que fue concedida, y mediante Auto de Vista 161/12 de 10 de mayo, se confirmó el fallo impugnado, en ese mérito, la Jueza Primera de Partido Penal y Liquidadora, ordenó la expedición del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez Tercero de Ejecución Penal (codemandado), no existiendo acto ilegal alguno que vulnere el debido proceso o el derecho a la defensa, tampoco existe persecución ilegal, por lo que el mandamiento de condena emerge de un proceso legal que el Estado y los querellantes llevaron a cabo contra el accionante conforme establecía el Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la actuación del defensor de oficio, al momento de disponerse la declaratoria de rebeldía del accionante en las distintas fases del proceso penal, se procedió a la designación de un defensor de oficio; sin embargo, Oscar Lira Galarza a través de su representante, señaló que por el hecho de que el abogado defensor de oficio no fundamentó la apelación de la resolución le causó indefensión, argumento que resulta subjetivo, ya que se debe tomar en cuenta que para plantear los recursos que franquea la ley se debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, de no ser así, los recursos serían un abuso de los medios impugnativos, ajenos alos principios constitucionales y procesales como también a la ética profesional, no habiéndose demostrado objetivamente la inactividad del defensor de oficio de tal manera que le cause indefensión, conforme la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y descrito en el Fundamento Jurídico III.3.2. de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- Fragmento 20
- III.1
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de `acción de libertad´ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2.Requisitos procesales para que la vulneración al debido proceso sea analizada por la acción de libertad
- III.3.1. Del procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3.2. Indefensión por inactividad del defensor de oficio
- el Código de Procedimiento Penal también establece como una garantía constitucional la defensa técnica, al prever en el art. 9 que: 'Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable'. A su vez en el art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como efecto de la rebeldía establece, la designación de un defensor de oficio.
- en el anterior sistema procesal penal con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el efecto de la declaratoria de rebeldía, no suspendía la prosecución del juicio penal, con la salvedad de que se designe a un abogado defensor de oficio,
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus”´ restringido
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como `Habeas Corpus preventivo´
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo