SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el accionantea través de su representante alega la vulneración a la garantía del debido proceso, de su derecho a la defensa, al procesamiento indebido, a la libertad personal, a la indebida e ilegal persecución, al haber existido vicios procesales en la tramitación del proceso penal seguido por Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona contra Oscar Lira Galarza -ahora accionante-, por la comisión del delito de falsedad material e ideológica, sobre la transferencia de un bien inmueble a su favor; asimismo, señala que desde el inicio de las diligencias de “Policía Judicial” no fue legalmente citado, concluyendo en todas sus fases se dictó fallo condenatorio en su rebeldía y los defensores de oficio que fueron designados para su defensa no ejercieron su labor, causándole indefensión, motivo por el cual existe en su contra mandamiento de condena y de captura.

Ante la descripción fáctica de los hechos y conforme los antecedentes del caso, se tiene convicción que desde el inició de las diligencias de “Policía Judicial”, Auto inicial de la Instrucción, Auto de procesamiento contra el accionante, la fase del plenario hasta la emisión del fallo condenatorio se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1972, por el delito de falsedad material e ideológica, habiéndose pronunciado la Resolución 229/97, declarándolo autor a Oscar Lira Galarza, de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de seis años, que debe cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y la parte civil que serán calificados y regulados en ejecución de sentencia; fallo que fue legalmente notificado mediante edicto.

Con relación a las notificaciones efectuadas en el proceso penal, de la revisión de antecedentes se constata que el accionante figura como comprador del bien inmueble de propiedad de los esposos Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, mediante minuta de transferencia de 12 de agosto de 1984 y escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, documentos donde fue plenamente identificado el accionante, y ante el desconocimiento de su domicilio en cumplimiento de las normas procesales, previo informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, mediante Auto de acta de audiencia pública de declaratoria de rebeldía de 28 de marzo de 1994, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designándose defensor de oficio para que asuma su defensa, disponiéndose su notificación mediante edicto conforme dispone el Código de Procedimiento Penal de 1972, cumpliéndose el procedimiento en todas sus fases. Una vez emitida la Resolución 229/97, la misma fue notificada mediante edicto y posteriormente se tramitó la calificación de responsabilidad civil.

           Estando declarado rebelde y contumaz a la ley el accionante, el defensor de oficio asignado interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 229/97, que fue concedida, y mediante Auto de Vista 161/12 de 10 de mayo, se confirmó el fallo impugnado, en ese mérito, la Jueza Primera de Partido Penal y Liquidadora, ordenó la expedición del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez Tercero de Ejecución Penal (codemandado), no existiendo acto ilegal alguno que vulnere el debido proceso o el derecho a la defensa, tampoco existe persecución ilegal, por lo que el mandamiento de condena emerge de un proceso legal que el Estado y los querellantes llevaron a cabo contra el accionante conforme establecía el Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la actuación del defensor de oficio, al momento de disponerse la declaratoria de rebeldía del accionante en las distintas fases del proceso penal, se procedió a la designación de un defensor de oficio; sin embargo, Oscar Lira Galarza a través de su representante, señaló que por el hecho de que el abogado defensor de oficio no fundamentó la apelación de la resolución le causó indefensión, argumento que resulta subjetivo, ya que se debe tomar en cuenta que para plantear los recursos que franquea la ley se debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, de no ser así, los recursos serían un abuso de los medios impugnativos, ajenos alos principios constitucionales y procesales como también a la ética profesional, no habiéndose demostrado objetivamente la inactividad del defensor de oficio de tal manera que le cause indefensión, conforme la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y descrito en el Fundamento Jurídico III.3.2. de este fallo.