SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0907/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0907/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso

En un Estado Constitucional de Derecho, la observancia de las garantías mínimas establecidas en favor de los justiciables por parte de las autoridades encargadas de impartir justicia, constituyen una condición esencial de validez de toda decisión que ponga fin a una determinada controversia; en ese sentido, la doctrina constitucional, entendió al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0042/2004-R, reiterada posteriormente entre otras).

Por otro lado, también es importante considerar que, el debido proceso, en el régimen de la actual Constitución Política del Estado, se concibe desde su triple dimensión, al respecto la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el ámbito internacional, los arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), constituyen normas fundadoras de la existencia del debido proceso; así, a partir de la interpretación de dichos preceptos, es posible identificar sus elementos configuradores, entre los que se pueden referir: “ a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular” (SC 1057/2011-R de 1 de julio); asimismo, con relación al mismo tema, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”.

Los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, concluyen que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales constituyen elementos imprescindibles para el desarrollo de un proceso justo y equitativo, de modo que, el cumplimiento de dichas condiciones cumple la finalidad de que el justiciable adquiera convicción, certeza y seguridad en las decisiones de las autoridades a quienes se encuentra sometida su controversia; por lo tanto, toda autoridad con facultades de impartir justicia, sea jurisdiccional o administrativa, deben inexcusablemente observar tales aspectos, en la medida que sus resoluciones sean convincentes y sustentados en el orden jurídico vigente.

La motivación de las resoluciones judiciales, desde el punto de vista doctrinal ha sido entendida como la labor que le incumbe a la autoridad encargada de impartir justicia, de fundar sus decisiones en el orden jurídico vigente, pudiendo ser la Constitución Política del Estado, las leyes y otras normas que se vean convenientes aplicar al caso concreto; es decir, los pilares sustentadores del fallo únicamente están constituidos por las normas jurídicas; entre tanto, la motivación es la expresión de motivos que no necesariamente ingresa al ámbito jurídico, en la medida que la autoridad a tiempo de asumir una decisión pudo haber sido influenciado por cuestiones de orden cultural, social entre otros; sin embargo de ello, cualquiera que fuesen las razones que le asistieron a la autoridad para emitir una determinada resolución, deben estar plasmadas de manera clara y precisa. En ese sentido, Joan Picó i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, sostiene que la motivación y fundamentación de las resoluciones cumplen cuatro finalidades esenciales; así, permite el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, cumpliendo con el principio de publicidad; hace que el administrador de justicia esté sometido únicamente a la Constitución y la ley; logra el convencimiento a las partes, sin que ella resulte ser arbitraria, estableciendo el porqué de las sanciones; y, garantiza la posibilidad de control de las resoluciones judiciales, por parte de los tribunales superiores, a través de los diferentes recursos.