Sentencia Constitucional Plurinacional: 0918/2013 de 20 de junio
Fecha: 20-Jun-2013
y de seguridad social”
Siendo fundamental en el presente caso, el principio de la primacía de la realidad, toda vez que no es coherente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en una interpretación alejada de los principios laborales, pretenda remitir al accionante o a cualquier otro trabajador que haya sido despedido intempestivamente y que este, haciendo uso de sus derechos laborales y su libertad, haya decidido acogerse a los beneficios sociales y no así a su reincorporación laboral; y que ignorando los principios laborales, se le pretenda remitir ante la judicatura laboral para que pueda cobrar dichos beneficios sociales, siendo que por una parte, la administración a través de organismos especializados, tal cual lo prevé el art. 50 de la CPE, tiene y puede resolver conflictos emergentes de las relaciones laborales “incluidos los de seguridad industrial y de seguridad social”, tal cual son los beneficios sociales, además de ello, claramente el propio DS 28699, establece la existencia de un principio intervencionista “en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores”. Y como se señaló, parte de los derechos sociales del trabajador, son los beneficios sociales.
Debiendo remarcarse que, de remitirse al trabajador o “forzarse” a que acuda a la jurisdicción laboral, se estaría coartando sus derechos laborales y se estarían ignorando los principios laborales antes referidos, más aún si tomamos en cuenta que un proceso ordinario en la realidad puede durar años.
En tal sentido, se puede establecer que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS 495, no limitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Direcciones Departamentales, para que solamente puedan conocer casos donde los trabajadores sean despedidos injustificadamente y estos soliciten su reincorporación, sino que dicha norma, faculta a que dichas Direcciones puedan también intervenir en los casos de despidos injustificados en los cuales, el trabajador opte por el pago de sus beneficios sociales.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La aplicabilidad de los tratados y convenios internacionales dentro el bloque de constitucional
- los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- formal
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- III.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.
- el pago de los beneficios sociales
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
- sino que también prevé por otra parte una justa indemnización y otras medidas de protección de ingresos del trabajador
- tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada
- o, en su lugar, a una indemnización
- a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones
- y de seguridad social”