SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013

Fecha: 20-Jun-2013

i)

El demandado, René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: i) Asumió conocimiento del caso en ejecución de sentencia por la recusación de los anteriores jueces. Es así que el 24 de enero de 2004, el Juez Primero de Sentencia Penal, dictó el Auto de admisión de querella seguida por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortéz contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, ahora accionante, por los delitos de estafa y otros, y por conversión de acción, la que de acuerdo con el art. 26 del CPP, procede ante la autorización de la autoridad competente dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal, quien también pronunció la sentencia condenatoria correspondiente, siendo también de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Auto Supremo 01/2012, por lo cual remitido el proceso de Sucre, y debido a las excusas de los jueces -reitera- llegó a su Juzgado siendo también su persona recusada como Juez Tercero de Sentencia Penal, poniendo en conocimiento de las partes y disponiendo por Auto de 25 de abril de 2012, se remitan actuados ante el Juez de Ejecución Penal, como corresponde, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada; y, ii) Después de haberse remitido antecedentes al Juez de Ejecución Penal, la accionante presentó incidentes que ya no correspondía, decretando su autoridad de éstese a la remisión, lo que significa que lo único que hizo fue dar cumplimiento a fallos ejecutoriados.

i)   Si bien los recurrentes presentaron el recurso de casación dentro del término previsto por ley, y señalaron los Autos Supremos 5 de 21 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, en calidad de precedentes contradictorios; empero, no fundamentaron en forma concreta la contradicción en términos precisos y no anexaron la copia del recurso de apelación restringida en la que invocaron el precedente, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso resulta inadmisible, toda vez que no es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios, sino que esa formalidad se cumple con la debida motivación que indique de qué modo se presente esa contradicción, que se debe demostrar anexando la copia de la apelación restringida.